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 Normativa >> Ley 6836 >> Fecha 22/12/1982 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 6836 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.- Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios

para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso

por incentivos generales o aumentos de carácter general, que no se integren

a la base salarial, los profesionales en ciencias médicas tendrán como

mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario

promedio de los empleados y funcionarios públicos.

Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los

profesionales en ciencias médicas podrá ser menor al salario total promedio

de otros profesionales del Gobierno Central e instituciones autónomas, en

escalafones equivalentes, y se entiende que no se considerarán los ingresos

que perciban los notarios por esta función o trabajo.

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