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 Normativa >> Ley 6836 >> Fecha 22/12/1982 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 6836 - Articulo 4
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Artículo 4
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4

Artículo 4º.-

Entre una y otra categoría en la escala ascendente de los profesionales en ciencias médicas existirá una diferencia de ¢ 400 en la base, como mínimo, sin perjuicio de los otros incentivos que se reconocen por esta ley.

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