Buscar:
 Normativa >> Ley 6836 >> Fecha 22/12/1982 >> Articulo 9
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 9     >>
Normativa - Ley 6836 - Articulo 9
Ir al final de los resultados
Artículo 9
Versión del artículo: 1  de 1
9

Artículo 9º.-

El médico residente de primer año tendrá un salario base de ¢ 9.500 con incrementos anuales del 5,5% sobre el salario base.

Ir al inicio de los resultados