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 Normativa >> Ley 6836 >> Fecha 22/12/1982 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 6836 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

            Artículo 12.—Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de carácter general, que no se integren a la base salarial, las personas profesionales en Ciencias Médicas, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán como mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de los empleados y funcionarios públicos.

            Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los profesionales en Ciencias Médicas podrá, ser inferior al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno Central o de las instituciones autónomas, en escalafones equivalentes; se entiende que no se considerarán los ingresos que perciban los notarios por dicho trabajo o función.

            (Así reformado mediante el artículo 2° de la Ley N° . 8423 del 7 de octubre del 2004 .)

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