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 Normativa >> Reglamento municipal 0 >> Fecha 10/09/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento municipal 0 - Articulo 1
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Artículo 1
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MUNICIPALIDAD DE NICOYA

DEPARTAMENTO ZONA MARITIMO TERRESTRE

MARCO LEGAL

La Municipalidad de Nicoya, de conformidad a las potestades conferidas por los artículos -1 inciso a), I J incisos c) y e), así como el artículo 17 incisos a) y h) todos del Código Municipal Ley número 7794 y al tenor de 10$ ordinales 169 y 170 de la Constitución Política y la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento Ley No. 6043 y I:!'~ estricto apego a la Ley 9242. acuerdan promulgar el presente Reglamento:  "Reglamento para la realización de procedimientos de actividades sancionatorias en la Zona Marítima Terrestre del Cantón de Nicoya, relacionado a construcciones ilegales y a los Permisos de  Uso de suelo en precario.  (En concordancia a la Ley N° 9242.). (Ley para la regularización de las construcciones existente, en la zona restringida de la Lona marítimo Terrestre) temporalmente hasta la implementación de un Plan Regulador en la Zona”

CONSIDERANDO.

Antecedentes:

La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre en su artículo lino, establece que "La Zona Marítimo Terrestre constituye parte del Patrimonio Nacional. pertenece ni Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado de sus instituciones y de todos los habitantes del País. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta Ley."

El ordinal 3 lbidem. establece que los Gobiernos Locales deben velar por el cumplimiento de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre como parte de sus competencias sobre el territorio de su dominio.

Además, la citada Ley prohíbe entre otras cosas. levantar edificaciones o instalaciones en la ZMT. La excepción a esta regla se encuentra en la posibilidad de que la Asamblea Legislativa otorgue permiso o concesión para uso de un área en especial.

En caso de incumplimiento a las disposiciones de la Ley 6043 Ley sobre la Zona Marítimo  Terrestre, la misma Ley dispone en su artículo 13 las sanciones correspondientes cuando reza: " Las Autoridades de la Jurisdicción correspondiente y las Municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores(Refiriendo a artículos 10 y 11 Ejuzdem), procederán previa información levantada al efecto. si se estiman: necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción () demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la Municipalidad, El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.

Las construcciones en la zona pública no se permitirán, pero existe una excepción a esta regla, cuando las obras de infraestructura y construcción sean aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la respectiva Municipalidad. siempre y cuando se tenga claro el uso público del bien, así como cuando se trate de establecimientos turísticos que sean importantes para el País.

En esta dirección, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre dispone que serán las Municipalidades de la Jurisdicción quienes tengan la custodia y administración de las zonas marítimo terrestres y por ende delega en ellas el cuidado y la conservación de esta. así como de los recursos que ella posea, para lo cual nombrará Inspectores, quienes estarán investidos de plena autoridad para ingresar a todos los terrenos e instalaciones. siempre y cuando los mismos no sean privados.

El Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública en su artículo 106 establece que la Unidad de Intervención Policial tiene dentro de sus funciones: "2) Coadyuvar con las demás unidades de In Fuerza Pública en desalojos administrativos o judiciales. mantenimiento de los límites fronterizos o en desastres naturales o de origen antrópico.

Finalmente es importante establecer, que la Zona Marítimo Terrestre está compuesta por una franja a lo ancho de doscientos metros ubicados en los sectores cesteros y contados a partir de la línea de pleamar ordinaria. Esa Zona se divide en Zona Pública y Zona Restringida, las cuales tienen diferente régimen jurídico. La Zona puntual a regular por el presente Reglamento. es la Zona Restringida. y de forma temporal. por no existir plan regulador y de conformidad a lo establecido en la Ley 9242, con el objetivo de establecer procedimientos sancionatorios ante el incumplimiento a las disposiciones que determina dicha Ley y en apego a la Ley 6043 y su Reglamento en cuanto a la regularización de las construcciones ilegales.

OBJETIVO.

La omisión de la Administración Local de $US tareas de fiscalización y sancionatorias, el exceso de burocracia y la demora para resolver conflictos en los procedimientos administrativos y judiciales, el incumplimiento de la normativa y disposiciones de las Leyes de la República sobre la materia. aunado a que los planes reguladores de la Zona se encuentran desactualizados o no existen. además de la inexistencia de los mismos en otras partes de la Lona Marítima Terrestre. Esta omisión, ha sido un portillo abierto y ha venido facilitando la comisión de infracciones en cuanto a construcciones ilícitas, cuya solución se viene a implementar con la creación de este Reglamento, constituyéndose en un instrumento de primera mano y ajustado al espectro realidad que se pretende regular, en concordancia y articulación con las Leyes de la materia y con la finalidad de poner a derecho las construcciones e instalaciones irregulares y que atentan contra el cuidado y conservación de la lona Marítimo Terrestre, de sus recursos naturales y de 1;1 Zona Costera de nuestra Jurisdicción y de regular los Permisos de Uso de sucio en precario, hasta la implementación de un Plan Regulador.

Es por todo lo anterior que se acuerda el presente Reglamento de procedimientos administrativos sancionatorios y de desalojo y demolición en la franja de la lona Pública de la lona Marítimo Terrestre, al tenor de la Ley 9242 (Ley para la regularización de las construcciones existentes en la zona restringida de la lona marítimo Terrestre i.] Para los efectos de legalizar las construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y de sancionar al tenor de la Ley 6043. su Reglamento, Ley 9242 y sus Reglamentos y en complemento con la Ley Ambiental y de salud, las transgresiones y violaciones a las mismas en la Zona Marítimo Terrestre y en la Zona Costera de la Jurisdicción de la Municipalidad de Nicoya y de conformidad con la siguiente normativa

El presente Reglamento tiene por objeto regularizar las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977. y sus reformas, y legalizar el aprovechamiento de estas, mediante el otorgamiento temporal de LISOS de suelo a titulo precario. debido a la no existencia de un Plan Regulador Costero vigente en dichas zonas y de establecer procedimientos sancionatorios en relación con las construcciones ilegales que no cumplan con lo previsto en las Leyes de la materia, en este Reglamento y al tenor de lo que dispone la Ley 9242.

CAPITULO 1

Disposiciones generales y definiciones:

Articulo1° Propósito. Regular lo concerniente a la forma y el procedimiento que seguirá la Municipalidad de Nicoya, para implementar procedimientos de actividades sancionatorias en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Nicoya. relacionado con las construcciones ilegales, que transgredan la normativa existente dentro de la Zona Marítimo Terrestre. como así lo dispone puntualmente la Ley 9242 y hasta tanto se elaboren y apliquen los respectivos Planes Reguladores Costeros que permitan la aplicación cabal de lo dispuesto en la Ley N° 6043 (Ley de Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento).

De esta manera, se implementa este procedimiento con la intención expresa de cumplir con el espíritu de dicha Ley 9242, de manera ordenada y efectiva. empleando para ello instrumentos que pone a su disposición el ordenamiento jurídico costarricense.

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