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 Normativa >> Tratados Internacionales 9394 >> Fecha 08/09/2016 >> Articulo 41
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Normativa - Tratados Internacionales 9394 - Articulo 41
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Artículo 41
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Artículo 41

Enmiendas

Cualquier Estado Parte puede someter a la Conferencia de Estados Parte propuestas de enmiendas a esta Convención.

Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación, En cuanto al resto de los Estados Parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la ciudad de San José, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis.

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