Artículo 41
Enmiendas
Cualquier Estado Parte puede someter a la
Conferencia de Estados Parte propuestas de enmiendas a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados
Parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación, En cuanto al
resto de los Estados Parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la ciudad de San José, a los ocho
días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis.
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