N° 9392
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROTECCIÓN AL INVERSIONISTA MINORITARIO
ARTÍCULO 1.- Reforma de los artículos 26 y 189 de la Ley N.° 3284. Se reforman los
artículos 26 y 189 de la Ley NI.° 3284, Código de Comercio, de 30 de
abril de 1964. Los textos son los siguientes:
"Artículo 26.- Los socios tendrán el derecho de examinar los
libros, la correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la
sociedad. Asimismo, los socios tendrán el derecho de examinar los documentos y
contratos de aquellas transacciones que involucren la adquisición, venta,
hipoteca o prenda de activos de la compañía que representen un porcentaje igual
o superior al diez por ciento (10%) de los activos totales de esta. Si se
estorbare de forma injustificada el ejercicio de este derecho, el juez, a
solicitud del interesado, ordenará el examen de libros y documentos, a fin de
que este obtenga los datos que necesita.
Asimismo, a solicitud del socio o los socios que representen por lo
menos el diez por ciento (10%) del capital social, el juez ordenará un
auditoraje de la compañía conforme a las Normas Internacionales de Auditoría
(NIAS), por cuenta de los solicitantes. Este porcentaje puede ser disminuido en
los estatutos.
El juez designará al efecto a un contador público autorizado o a una
firma de contadores públicos autorizados y fijará prudencialmente el monto de
sus honorarios, los cuales serán depositados de previo al nombramiento y
girados conforme lo disponga el juez. Iguales derechos tendrán los
participantes respecto al gestor, en una cuenta en participación.
Para sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores
(Sugeval), cuyos valores se hayan inscrito en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, se presumirá que la información que comprueba el estado de la
sociedad es aquella de naturaleza pública que divulguen sus administradores,
según los requerimientos establecidos por la Superintendencia General de
Valores."
"Artículo 189.- Los consejeros y demás administradores deben
cumplir los deberes que les imponen la ley y los estatutos con la diligencia
del mandatario y son solidariamente responsables frente a la sociedad de los
daños derivados por la inobservancia de tales deberes, a menos que se trate de
atribuciones propias de uno o varios consejeros o administradores.
Los consejeros y demás administradores están obligados a cumplir con el
deber de diligencia y lealtad, actuando en el mejor interés de la empresa,
teniendo en cuenta el interés de la sociedad y de los accionistas, y son
solidariamente responsables frente a la sociedad de los daños derivados por la
inobservancia de tales deberes.
Los consejeros o administradores son solidariamente responsables si no
hubieran vigilado la marcha general de la gestión o si estando en conocimiento
de actos perjudiciales no han hecho lo posible por impedir su realización o por
eliminar o atenuar sus consecuencias.
Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando el consejero o
administrador hubiera procedido en ejecución de acuerdos de la asamblea de
accionistas, siempre que no fueran notoriamente ilegales o contrarios a normas
estatutarias o reglamentarias de la sociedad.
La responsabilidad por los actos o las acciones de los consejeros o
administradores no se extiende a aquel que, estando inmune de culpa, haya hecho
anotar, por escrito, sin retardo, un disentimiento y dé inmediata noticia de
ello, también por escrito, al fiscal, así como tampoco será responsable aquel
consejero que haya estado ausente en el acto de deliberación.
Los consejeros y demás administradores serán solidariamente
responsables, conjuntamente con sus inmediatos antecesores, por las
irregularidades en que estos hubieran incurrido en una gestión, si en el
momento de conocerlas no las denuncia por escrito al fiscal."