Artículo 9
1. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos
financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles
asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo
así sus obligaciones en virtud de la Convención.
2. Se alienta a otras Partes a que presten o sigan prestando ese apoyo de
manera voluntaria.
3. En el marco de un esfuerzo mundial, las Partes que son países desarrollados
deberían seguir encabezando los esfuerzos dirigidos a movilizar financiación
para el clima a partir de una gran variedad de fuentes, instrumentos y cauces,
teniendo en cuenta el importante papel de los fondos públicos, a través de
diversas medidas, como el apoyo a las estrategias controladas por los países, y
teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de las Partes que son países
en desarrollo. Esa movilización de financiación para el clima debería
representar una progresión con respecto a los esfuerzos anteriores.
4. En el suministro de un mayor nivel de recursos financieros se debería
buscar un equilibrio entre la adaptación y la mitigación, teniendo en cuenta las
estrategias que determinen los países y las prioridades y necesidades de las
Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y
tienen limitaciones
importantes de capacidad, como los países menos adelantados y los pequeños
Estados insulares en desarrollo, y tomando en consideración la necesidad de
recursos públicos y a título de donación para la labor de adaptación.
5. Las Partes que son países desarrollados deberán comunicar bienalmente
información indicativa, de carácter cuantitativo y cualitativo, en relación con
lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, según corresponda,
con inclusión de los niveles proyectados de recursos financieros públicos que
se suministrarán a las Partes que son países en desarrollo, cuando se conozcan.
Se alienta a las otras Partes que proporcionen recursos a que comuniquen
bienalmente esa información de manera voluntaria.
6. En el balance mundial de que trata el artículo 14 se tendrá en cuenta
la información pertinente que proporcionen las Partes que son países desarrollados
y/o los órganos del Acuerdo sobre los esfuerzos relacionados con la
financiación para el clima.
7. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar bienalmente
información transparente y coherente sobre el apoyo para las Partes que son
países en desarrollo que se haya prestado y movilizado mediante intervenciones
públicas, de conformidad con las modalidades, los procedimientos y las
directrices que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones, como se
establece en el artículo 13, párrafo 13. Se alienta a otras Partes a que hagan
lo mismo.
8. El Mecanismo Financiero de la Convención, con las entidades encargadas
de su funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.
9. Las instituciones al servrcro del presente Acuerdo, incluidas las entidades
encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención, procurarán
ofrecer a las Partes que son países en desarrollo, en particular a los países menos
adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, un acceso eficiente
a los recursos financieros mediante procedimientos de aprobación simplificados
y un mayor apoyo para la preparación, en el contexto de sus planes y
estrategias nacionales sobre el clima.