Artículo 13
1. Con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación
efectiva, por el presente se establece un marco de transparencia reforzado para
las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las diferentes
capacidades de las Partes y basado en la experiencia colectiva.
2. El marco de transparencia ofrecerá flexibilidad a las Partes que son países
en desarrollo que lo necesiten, teniendo en cuenta sus capacidades, para la
aplicación de las disposiciones del presente artículo. Esa flexibilidad se
reflejará en las modalidades, los procedimientos y las directrices a que se hace
referencia en el párrafo 13 del presente artículo.
3. El marco de transparencia tomará como base y reforzará los arreglos para
la transparencia previstos en la Convención, reconociendo las circunstancias
especiales de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en
desarrollo, se aplicará de manera facilitadora, no intrusiva y no punitiva,
respetando la soberanía nacional, y evitará imponer una carga indebida a las
Partes.
4. Los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, como las
comunicaciones nacionales, los informes bienales y los informes bienales de
actualización, el proceso de evaluación y examen internacional y el proceso de
consulta y análisis internacional, formarán parte de la experiencia que se
tendrá en cuenta para elaborar las modalidades, los procedimientos y las
directrices previstos en el párrafo 13 del presente artículo.
5. El propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión
clara de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz
del objetivo de la Convención, enunciado en su artículo 2, entre otras cosas
aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados
en relación con las contribuciones determinadas a nivel nacional de cada una de
las Partes en virtud del artículo 4, y de las medidas de adaptación adoptadas
por las Partes en virtud del artículo 7, incluidas las buenas prácticas, las
prioridades, las necesidades y las carencias, como base para el balance mundial
a que se refiere el artículo 14.
6. El propósito del marco de transparencia del apoyo es dar una visión clara
del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes en el contexto de las
medidas para hacer frente al cambio climático previstas en los artículos 4, 7,
9, 10 y 11 y ofrecer, en lo posible, un panorama completo del apoyo financiero
agregado que se haya prestado, como base para el balance mundial a que se
refiere el artículo 14.
7. Cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:
a) Un informe sobre el inventario nacional de las em1s1ones antropógenas
por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto
invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas
aceptadas por el Grupo lntergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático
que haya aprobado la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Acuerdo; y
b) La información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos
alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a
nivel nacional en virtud del artículo 4.
8. Cada Parte debería proporcionar también información relativa a los efectos
del cambio climático y a la labor de adaptación con arreglo al artículo 7,
según proceda.
9. Las Partes que son países desarrollados deberán, y las otras Partes que
proporcionen apoyo deberían, suministrar información sobre el apoyo en forma de
financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a
las Partes que son países en desarrollo de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 1 O y 11.
10. Las Partes que son países en desarrollo deberían proporcionar información
sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento
de la capacidad requerido y recibido con arreglo a lo dispuesto en los artículos
9, 1 O y 11.
11. La información que comunique cada Parte conforme a lo solicitado en los
párrafos 7 y 9 del presente artículo se someterá a un examen técnico por expertos,
de conformidad con la decisión 1/CP.21. Para las Partes que son países en desarrollo
que lo requieran a la luz de sus capacidades, el proceso de examen incluirá
asistencia para determinar las necesidades de fomento de la capacidad. Además,
cada Parte participará en un examen facilitador y multilateral de los progresos
alcanzados en sus esfuerzos relacionados con lo dispuesto en el artículo 9, así
como en la aplicación y el cumplimiento de su respectiva contribución
determinada a nivel nacional.
12. El examen técnico por expertos previsto en el presente párrafo consistirá
en la consideración del apoyo prestado por la Parte interesada, según
corresponda, y de la aplicación y el cumplimiento por esta de su contribución
determinada a nivel nacional. El examen también determinará los ámbitos en que
la Parte interesada pueda mejorar, e incluirá un examen de la coherencia de la
información con las modalidades, procedimientos y directrices a que se hace
referencia en el párrafo 13 del presente artículo, teniendo en cuenta la
flexibilidad otorgada a esa Parte con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo. En el examen se prestará especial atención a las respectivas
capacidades y circunstancias nacionales de las Partes que son países en
desarrollo.
13. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo, en su primer período de sesiones, aprovechando la experiencia
adquirida con los arreglos relativos a la transparencia en el marco de la
Convención y definiendo con más detalle las disposiciones del presente
artículo, aprobará modalidades, procedimientos y directrices comunes, según
proceda, para la transparencia de las medidas y el apoyo.
14. Se prestará apoyo a los países en desarrollo para la aplicación del presente
artículo.
15. Se prestará también apoyo continuo para aumentar la capacidad de transparencia
de las Partes que son países en desarrollo.