Artículo 16
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención,
actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Acuerdo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión
de las Partes en el presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo
serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Acuerdo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en
el presente Acuerdo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes
que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el
presente Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre
las Partes en el presente Acuerdo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo examinará regularmente la aplicación del presente Acuerdo y,
conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su
aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Acuerdo y:
a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del presente Acuerdo; y
b) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación
del presente Acuerdo.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros
aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis
en relación con el presente Acuerdo, a menos que decida otra cosa por
consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en
conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que
se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Los
siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán en
conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán cada
vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite
por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo
de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u
observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar representados
como observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. Todo órgano u
organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que
sea competente en los asuntos de que trata el presente Acuerdo y que haya
informado a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en
un período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Acuerdo podrá ser admitido como observador a menos
que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y
participación de los observadores se regirán por el reglamento a que se refiere
el párrafo 5 de este artículo.