Artículo 19
1. Los órganos subsidiarios u otros arreglos institucionales
establecidos por la Convención o en el marco de esta que no se mencionan en el
presente Acuerdo estarán al servicio de este si así lo decide la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. La Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo
especificará las funciones que deberán ejercer esos órganos subsidiarios o
arreglos.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo podrá impartir orientaciones adicionales a esos órganos subsidiarios
y arreglos institucionales.
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