Artículo 23
1. Las disposiciones del artículo 16 de la Convención sobre la
aprobación y enmienda de los anexos de la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Acuerdo.
2. Los anexos del Acuerdo formarán parte integrante de este y, a menos que
se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Esos
anexos solo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o
administrativos.
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