Artículo 4
1. Para cumplir el objetivo a largo plazo referente a la temperatura que
se establece en el artículo 2, las Partes se proponen lograr que las emisiones mundiales
de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes posible,
teniendo presente que las Partes que son países en desarrollo tardarán más en
lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de gases
de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica
disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por
las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad
del siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo
sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.
2. Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones
determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las Partes
procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de alcanzar los
objetivos de esas contribuciones.
3. La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte representará
una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel nacional que
esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible de dicha Parte,
teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus
capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
4. Las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los
esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el
conjunto de la economía. Las Partes que son países en desarrollo deberían
seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el
tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el
conjunto de la economía, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
5. Se prestará apoyo a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación
del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 1 O
y 11, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado permitirá a esas
Partes acrecentar la ambición de sus medidas.
6. Los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo
podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para un desarrollo
con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus
circunstancias especiales.
7. Los beneficios secundarios de mitigación que se deriven de las medidas
de adaptación y/o los planes de diversificación económica de las Partes podrán
contribuir a los resultados de mitigación en el marco del presente artículo.
8. Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las
Partes deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la claridad,
la transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la decisión
1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
9. Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel nacional
cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en
toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tener en cuenta los resultados
del balance mundial a que se refiere el artículo 14.
10. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo examinará los plazos comunes para las contribuciones determinadas
a nivel nacional en su primer período de sesiones.
11. Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución determinada
a nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de ambición, de
conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
12. Las contribuciones determinadas a nivel nacional que comuniquen las Partes
se inscribirán en un registro público que llevará la secretaría.
13. Las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas
a nivel nacional. Al rendir cuentas de las emisiones y la absorción antropógenas
correspondientes a sus contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes
deberán promover la integridad ambiental, la transparencia, la exactitud, la
exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia y velar por que se evite el
doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que apruebe la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
14. En el contexto de sus contribuciones determinadas a nivel nacional,
al consignar y aplicar medidas de mitigación respecto de las emisiones y absorciones
antropógenas, las Partes deberían tener en cuenta, cuando sea el caso, los
métodos y orientaciones que existan en el marco de la Convención, a la luz de
lo dispuesto en el párrafo 13 del presente artículo.
15. Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes deberán tomar en consideración
las preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más afectadas por
las repercusiones de las medidas de respuesta, particularmente de las que sean
países en desarrollo.
16. Las Partes, con inclusión de las organizaciones regionales de integración
económica y sus Estados miembros, que hayan llegado a un acuerdo para actuar
conjuntamente en lo referente al párrafo 2 del presente artículo deberán
notificar a la secretaría los términos de ese acuerdo en el momento en que
comuniquen sus contribuciones determinadas a nivel nacional, incluyendo el
nivel de emisiones asignado a cada Parte en el período pertinente. La
secretaría comunicará a su vez esos términos a las Partes y a los signatarios
de la Convención.
17. Cada parte en ese acuerdo será responsable del nivel de emisiones que
se le haya asignado en el acuerdo mencionado en el párrafo 16 del presente
artículo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 del presente
artículo y en los artículos 13 y 15.
18. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica y junto con ella, y esa organización es a su
vez Parte en el presente Acuerdo, cada Estado miembro de esa organización regional
de integración económica, en forma individual y conjuntamente con dicha
organización, será responsable de su nivel de emisiones que figure en el acuerdo
comunicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16 del presente artículo,
de conformidad con sus párrafos 13 y 14, y con los artículos 13 y 15.
19. Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias
a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto
invernadero, teniendo presente el artículo 2 y tomando en consideración sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a
la luz de las diferentes circunstancias nacionales.