Artículo 7
1. Por el presente, las Partes establecen el objetivo mundial relativo a
la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la
resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir
al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación adecuada en el
contexto del objetivo referente a la temperatura que se menciona en el artículo
2.
2. Las Partes reconocen que la adaptación es un desafío mundial que incumbe
a todos, con dimensiones locales, subnacionales, nacionales, regionales e
internacionales, y que es un componente fundamental de la respuesta mundial a
largo plazo frente al cambio climático y contribuye a esa respuesta, cuyo fin
es proteger a las personas, los medios de vida y los ecosistemas, teniendo en
cuenta las necesidades urgentes e inmediatas de las Partes que son países en
desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático.
3. Los esfuerzos de adaptación que realicen las Partes que son países en
desarrollo serán reconocidos, con arreglo a las modalidades que apruebe la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en su
primer período de sesiones.
4. Las Partes reconocen que la necesidad actual de adaptación es considerable,
que un incremento de los niveles de mitigación puede reducir la necesidad de
esfuerzos adicionales de adaptación, y que un aumento de las necesidades de
adaptación puede entrañar mayores costos de adaptación.
5. Las Partes reconocen que la labor de adaptación debería llevarse a cabo
mediante un enfoque que deje el control en manos de los países, responda a las
cuestiones de género y sea participativo y del todo transparente, tomando en
consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha
labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica
disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los
conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales,
con miras a integrar la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y
ambientales pertinentes, cuando sea el caso.
6. Las Partes reconocen la importancia del apoyo prestado a los esfuerzos
de adaptación y de la cooperación internacional en esos esfuerzos, y la
importancia de que se tomen en consideración las necesidades de las Partes que
son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.
7. Las Partes deberían reforzar su cooperación para potenciar la labor
de adaptación, teniendo en cuenta el Marco de Adaptación de Cancún, entre otras
cosas con respecto a:
a) El intercambio de información, buenas prácticas, experiencias y enseñanzas
extraídas, en lo referente, según el caso, a la ciencia, la planificación, las
políticas y la aplicación de medidas de adaptación, entre otras cosas;
b) El fortalecimiento de los arreglos institucionales, incluidos los de la
Convención que estén al servicio del presente Acuerdo, para apoyar la síntesis
de la información y los conocimientos pertinentes, así como la provisión de
orientación y apoyo técnico a las Partes;
c) El fortalecimiento de los conocimientos científicos sobre el clima, con
inclusión de la investigación, la observación sistemática del sistema climático
y los sistemas de alerta temprana, de un modo que aporte información a los
servicios climáticos y apoye la adopción de decisiones;
d) La prestación de asistencia a las Partes que son países en desarrollo
en la determinación de las prácticas de adaptación eficaces, las necesidades de
adaptación, las prioridades, el apoyo prestado y recibido para las medidas y
los esfuerzos de adaptación, las dificultades y las carencias, de una manera
que permita promover las buenas prácticas; y
e) El aumento de la eficacia y la durabilidad de las medidas de adaptación.
8. Se alienta a las organizaciones y organismos especializados de las Naciones
Unidas a que apoyen los esfuerzos de las Partes por llevar a efecto las medidas
mencionadas en el párrafo 7 del presente artículo, teniendo en cuenta lo
dispuesto en su párrafo 5.
9. Cada Parte deberá, cuando sea el caso, emprender procesos de planificación
de la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora de los planes,
políticas y/o contribuciones pertinentes, lo que podrá incluir:
a) La aplicación de medidas, iniciativas y/o esfuerzos de adaptación;
b) El proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de
adaptación;
c) La evaluación de los efectos del cambio climático y de la vulnerabilidad
a este, con miras a formular sus medidas prioritarias determinadas a nivel
nacional, teniendo en cuenta a las personas, los lugares y los ecosistemas
vulnerables;
d) La vigilancia y evaluación de los planes, políticas, programas y medidas
de adaptación y la extracción de las enseñanzas correspondientes; y
e) El aumento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y ecológicos,
en particular mediante la diversificación económica y la gestión sostenible de
los recursos naturales.
10. Cada Parte debería, cuando proceda, presentar y actualizar periódicamente
una comunicación sobre la adaptación, que podrá incluir sus prioridades, sus
necesidades de aplicación y apoyo, sus planes y sus medidas, sin que ello
suponga una carga adicional para las Partes que son países en desarrollo.
11. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente
artículo deberá, según el caso, presentarse o actualizarse periódicamente, como
un componente de otras comunicaciones o documentos, por ejemplo de un plan
nacional de adaptación, de la contribución determinada a nivel nacional
prevista en el artículo 4, párrafo 2, o de una comunicación nacional, o
conjuntamente con ellos.
12. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 1 O del
presente artículo deberá inscribirse en un registro público que llevará la secretaría.
13. Se prestará un apoyo internacional continuo y reforzado a las Partes
que son países en desarrollo para la aplicación de los párrafos 7, 9, 1 O y 11 del
presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 1 0 y 11.
14. El balance mundial a que se refiere el artículo 14 deberá, entre
otras cosas:
a) Reconocer los esfuerzos de adaptación de las Partes que son países en
desarrollo;
b) Mejorar la aplicación de las medidas de adaptación teniendo en cuenta
la comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 1 O del presente
artículo;
c) Examinar la idoneidad y eficacia de la adaptación y el apoyo prestado
para ella; y
d) Examinar los progresos globales realizados en el logro del objetivo
mundial relativo a la adaptación que se enuncia en el párrafo 1 del presente
artículo.