Artículo 8
1. Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al m1n1mo y afrontar
las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio
climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de
evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del
riesgo de pérdidas y daños.
2. El Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados
con las Repercusiones del Cambio Climático estará sujeto a la autoridad y la
orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Acuerdo, y podrá mejorarse y fortalecerse según lo que esta
determine.
3. Las Partes deberían reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de
manera cooperativa y facilitativa, entre otras cosas a través del Mecanismo
Internacional de Varsovia, cuando corresponda, con respecto a las pérdidas y
los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático.
4. Por consiguiente, las esferas en las que se debería actuar de manera cooperativa
y facilitativa para mejorar la comprensión, las medidas y el apoyo podrán
incluir:
a) Los sistemas de alerta temprana;
b) La preparación para situaciones de emergencia;
c) Los fenómenos de evolución lenta;
d) Los fenómenos que puedan producir pérdidas y daños permanentes e
irreversibles;
e) La evaluación y gestión integral del riesgo;
f) Los servicios de seguros de riesgos, la mancomunación del riesgo
climático y otras soluciones en el ámbito de los seguros;
g) Las pérdidas no económicas; y
h) La resiliencia de las comunidades, los medios de vida y los ecosistemas.
5. El Mecanismo Internacional de Varsovia colaborará con los órganos y grupos
de expertos ya existentes en el marco del Acuerdo, así como con las organizaciones
y los órganos de expertos competentes que operen al margen de este.