Artículo 5° .- Para la evaluación de las actividades en trabajos
que no sean ocasionales y en donde exista exposición ocupacional directa a
sílice cristalina, la persona empleadora debe realizar las siguientes
evaluaciones de exposición a la sílice cristalina respirable, con la siguiente periodicidad:
a) Si están por debajo del umbral límite, una vez al año o lo que el
profesional en Salud Ocupacional recomiende por escrito, para lo que debe
considerar la normativa que emita el Consejo de Salud Ocupacional.
b) Si están por encima del umbral límite, el profesional de salud
ocupacional definirá por escrito, según los estudios obtenidos y la normativa
emitida por el Consejo de Salud ocupacional.
c) El Consejo de Salud Ocupacional realizará las evaluaciones de
exposición a la sílice cristalina en las actividades que considere conveniente,
para recomendar las protecciones respiratorias necesarias en cada una de éstas
actividades.
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