N° 39916-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos
140, incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política; y con fundamento
en los numerales 25, 26, 27 y 28 de la Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, Ley
General de la Administración Pública; en las disposiciones conferidas en la Ley
Nº 5662, del 23 de diciembre de 1974, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, y su reforma integral mediante Ley Nº 8783, del 13 de octubre de
2009; y en la Ley Nº 1860, del 21 de abril de 19 55, Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sus reformas; así como en lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 38536 del 25 de junio de 2014, Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo y sus reformas.
Considerando:
I. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 35873-MTSS del 08 de febrero del
201 O, se reglamentó la aplicación de la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, Ley 5662 y su reforma integral mediante Ley 8783.
II. Que el Decreto Ejecutivo No. 35873-MTSS del 08 de febrero del 2010,
en su artículo 3 define el concepto de Residentes Legales como parte de los
beneficiarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de la
siguiente manera: "Para los efectos del presente Reglamento, se
entenderá como residente legal a fa persona extranjera a quien fa
Dirección General de Migración fe otorgue autorización y permanencia por tiempo
indefinido en el país, según disponen los artículos 77, 78 y 79
siguientes y concordantes de fa Ley 8764, Ley General de Migración y
Extranjería, del 19 de agosto del 2009, publicada en fa Gaceta No. 170,
del 01 de setiembre del 2009. "
III. Que la Convención sobre el Estado de los Refugiados de 1951,
establece las disposiciones generales y derechos de esa población,
estableciendo en su artículo 7 la exención de reciprocidad, indicando que todo
Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los
extranjeros en general. De igual forma en su articulado se establece que el
Estado concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio
el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el
concedido en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros en cuanto
a empleo, educación, vivienda, asistencia pública, seguros sociales,
maternidad, ancianidad, fallecimiento, desempleo entre otros.
IV. Que la Constitución Política en su artículo 19 reconoce que las
personas extranjeras tienen los mismos deberes y derechos individuales y
sociales que los Costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la
propia Constitución y las Leyes establecen.
V. Que el Ministerio de la Presidencia, la Dirección General de
Migración y Extranjería suscribieron un Memorando de entendimiento con la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
(ACNUR), con fecha 08 de febrero del 2016 acordando el siguiente objetivo: "El
presente memorando de entendimiento tiene como objetivo promover la
integración local de las personas refugiadas y solicitantes de la
condición de refugiado, en particular en su componente socioeconómico,
por medio del acceso a los programas estatales de desarrollo social,
incluyéndose las iniciativas de reducción de la pobreza, fomento en la
empleabilidad y promoción de la micro, pequeña y mediana empresa. "
VI. Que considerando la normativa citada, es necesario modificar el
artículo 3 del Decreto Ejecutivo No 35873-MTSS del 08 de febrero del 201 O, Reglamento
a la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, para incluir dentro
del concepto de residentes legales a los refugiados.
VII. Que de conformidad con la Ley Nº 8220, su
ReglamentoDE-37045-MP-MEIC y sus reformas, se hace constar que este Decreto no
establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado
deba cumplir ante la Administración Central.
Por tanto,
Decretan:
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 35873-MTSS del 08 de
febrero del 2010, Reglamento a la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 3: Las siguientes expresiones resumidas se refieren a:
(. . .)
Residentes Legales: Para los efectos del presente Reglamento, se
entenderá como residente legal a la persona extranjera a quien la Dirección
General de Migración le otorgue autorización y permanencia por un tiempo
indefinido en el país según lo disponen los artículos 77, 78 y 79
siguientes y concordantes de la Ley N º 8764, Ley General de Migración y
Extranjería, del 19 de agosto del 2009, publicada en la Gaceta No. 170, del 01
de setiembre del 2009, y las personas refugiadas cuyo estatus migratorio
especial esté legalmente reconocido por la Dirección General de Migración y Extranjería,
según lo establece el artículo 94 inciso 7) ibídem. "