Nº 39974-H
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y El MINISTRO DE HACIENDA a.i.
Con fundamento en lo establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política, 25 y 28 de la Ley General de la Administración
Pública, número 6227 del 2 de mayo de 1978, 9 de la Ley Reajuste Tributario y
Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, número 7088 del
30 de noviembre de 1987 y sus reformas y 18 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, número 9078 del 4 de octubre de 2012.
Considerando:
I. Que el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987,
creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que el citado
impuesto se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado
interno, en enero de cada año según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo mediante
decreto y de conformidad con la tabla que establece la ley respecto al valor y
la tasa mínima.
II. Que de conformidad con el citado numeral 1), el Poder Ejecutivo
deberá actualizar la lista de valores de los vehículos citados, así como los
montos de “valor” y la “tasa mínima” que establece la citada tabla.
III. Que para esos efectos, la disposición contenida en el numeral 1)
citado, establece que la actualización de la lista y de la tabla se hará con un
“Índice de Valuación” determinado por el comportamiento de la tasa de inflación
(índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de
Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%)
y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación. Asimismo,
establece que la tasa mínima se actualizará con base en el crecimiento de la
tasa de inflación.
IV. Que de conformidad con los artículos 31 y 36 del Decreto Ejecutivo
número 39303-MOPT-H, del 5 de noviembre de 2015, publicado en el Alcance número
97 a La Gaceta número 224 del 18 de noviembre de 2015, el Ministerio de
Hacienda y cualquiera de las instituciones destinarias por ley, deberán
suministrar a las entidades aseguradoras la información actualizada de cada uno
de los rubros que forman parte del derecho de circulación, a más tardar el
quinto día hábil del mes de octubre, con fecha de corte al primer día hábil del
mes de setiembre de cada año, para que éstas inicien el primer día hábil del
mes de noviembre de cada año la comercialización del Seguro Obligatorio de
Vehículos (Marchamo), en virtud de lo cual, en adelante se calcularán los
índices con base en la variación del IPC entre los meses de agosto del año
anterior y agosto del año en que se deba calcular el impuesto.
V. Que según lo indicado en el considerando anterior, para el periodo
fiscal 2017, por única vez, se debe considerar para el cálculo del impuesto la
variación del IPC entre los meses de setiembre de 2015 y agosto de 2016, por
cuanto la variación del mes de agosto de 2015 se consideró en la última
actualización del impuesto.
VI. Que el comportamiento de la tasa de inflación, según Índice de
Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, tuvo una variación para los meses de setiembre de 2015 a agosto de 2016
de un 0,86% (cero coma ochenta y seis por ciento). Por tanto, si además la tasa
de depreciación anual es de diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la
carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo, es de cero
(0%), el “Índice de Valuación” a tomar en consideración para efectos del
presente decreto es de un -9,14% (menos nueve coma catorce por ciento).
VII. Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los
impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más
próxima los valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de
los tramos de la tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a
cancelar. En el caso de la tasa mínima se considera conveniente redondear a la
centena más próxima.
VIII. Que además la Dirección General de Tributación en virtud de lo
dispuesto en el inciso f) numeral l), está facultada para establecer los
valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante
tasación.
IX. Que la última “Lista de Valores” fue publicada en el Alcance número
103 a La Gaceta número 231 del 27 de noviembre de 2015, mediante Decreto
Ejecutivo número 39331-H del 3 de noviembre de 2015. Que a partir de esa fecha
el mercado interno de estos bienes ha experimentado una serie de alteraciones
que inciden directamente en el valor consignado en la citada lista, además de
que se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e
inclusiones de valores, que deben ser en ella comprendidos.
X. Que el artículo 18 de la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012,
obliga a calcular los derechos de inscripción y los impuestos ahí establecidos,
con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine mediante acuerdo
general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el valor contractual sea
superior. Por tal razón, la “Lista de Valores” contenida en el presente Decreto
incluye el valor de los vehículos correspondientes a aquellas carrocerías que
si bien, no están sujetos al impuesto regulado en el artículo 9 de la Ley
número 7088 de 30 de noviembre de 1987 deben aparecer en la “Lista de Valores”
en referencia, para incluir “el valor fiscal” requerido por el artículo 18
citado.
XI. Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y
de urgencia- que obligan a la publicación de la “Lista de Valores” mediante
decreto ejecutivo antes del inicio del período fiscal 2017, sea antes del 1 de
diciembre del año en curso; no resulta posible que el proyecto de decreto sea
sometido a la audiencia que establece el artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, por cuanto eventualmente podría verse afectada la
publicación en tiempo del presente decreto y el cobro del impuesto, en virtud
de que su formulación, redacción, revisión y aprobación, inicia a partir del
envío de la base de datos a las entidades aseguradoras, que en este caso es el
7 de octubre del año en curso, razón por la cual con fundamento en el mismo
artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la
convocatoria respectiva .
XII. Que por constituir la publicación de la “Lista de Valores” el acto
determinativo del valor de los vehículos automotores, aeronaves y
embarcaciones, el Ministerio de Hacienda debe ponerla a disposición del
contribuyente, mediante La Gaceta Digital y en la página Web del Ministerio de
Hacienda.
Por tanto,
DECRETAN:
ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE
VALORES DE LOS VEHÍCULOS, AERONAVES Y EMBARCACIONES, ASÍ COMO LOS MONTOS DE
VALOR Y TASA MÍNIMA
Artículo 1°-Actualización. Actualízase la lista de valores de los
vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de “valor” y la “tasa
mínima”, establecida en el numeral 1) del literal f) del artículo 9 de la Ley
número 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:
Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el
valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos,
las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder
Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.
El impuesto se pagará conforme a la table
siguiente:
Valor
|
Tasa
|
Hasta ¢340.000,00
|
¢26.000,00
|
Sobre el exceso de
¢340.000,00 y hasta ¢1.340.000,00
|
1,2%
|
Sobre el exceso de ¢1.340.000,00
y hasta ¢2.660.000,00
|
1,5%
|
Sobre el exceso de
¢2.660.000,00 y hasta ¢4.010.000,00
|
2,0%
|
Sobre el exceso de
¢4.010.000,00 y hasta ¢5.000.000,00
|
2,5%
|
Sobre el exceso de
¢5.000.000,00 y hasta ¢6.010.000,00
|
3,0%
|
Sobre el exceso de ¢6.010.000,00
|
3,5%
|