No. 39968-MP-H-C-MD
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
El MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO
A.I. DE HACIENDA,
EL MINISTRO A.I. DE CULTURA Y JUVENTUD, Y LA
MINISTRA DEL DEPORTE
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de fecha 7 de noviembre
de 1949, así como el artículo 28, inciso 2) b) de la Ley N° 6227 denominada “Ley
General de la Administración Pública” y sus reformas de fecha 2 de mayo de
1978, artículo 3 y 4 de la Ley N° 841 del 15 de enero de 1947 y sus reformas “Ley
sobre el Impuesto de Espectáculos Públicos”, artículo 3 y 18 de la Ley N°
6826, denominada “Ley del Impuesto General sobre las Ventas”, de fecha
08 de noviembre de 1982, artículo 100 de la Ley N° 7800, denominada “Crea
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y su Régimen
Jurídico” del 30 de abril de 1998, artículo 1 de la Ley N° 5780 denominada
“Distribuye Impuesto a favor del Teatro Nacional”, de fecha 11 de agosto
de 1975, artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley N° 8290, denominada Ley del Teatro
Nacional de Costa Rica, de fecha 23 de julio del 2002; el artículo 4 párrafo
segundo del Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C, de fecha 16 de enero de 1999,
denominado Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos
Públicos creados por Leyes N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y N° 37 de 23 de
diciembre de 1943 y reformas, y los artículos 27, 37, 45 y 83 del Decreto
Ejecutivo N° 28922-C del 18 de agosto del 2000, denominado “Reglamento
general a la Ley del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
(ICODER) y del Régimen Jurídico de la educación física, el deporte y la
recreación.”
CONSIDERANDO:
I. Que el Impuesto a los Espectáculos Públicos, fue creado mediante Ley
N° 3 de 14 de diciembre de 1918, reformada mediante las leyes N°296 de fecha 26
de agosto de 1939, N°362 de fecha 26 de agosto de 1940, N°841 de fecha 15 de
enero de 1947, N° 228 de fecha 13 de octubre de 1948.
II. Que el Ministerio de Hacienda, el Teatro Nacional de Costa Rica, y
el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), tomando en
consideración la forma en que se han gestionado y tramitado las solicitudes de
exención por parte de los beneficiarios ante esas instancias, han venido trabajando
de forma conjunta y coordinada con el fin de generar acciones concretas
interinstitucionales, para precisar el alcance y el contenido de los conceptos
de espectáculos, actividades o torneos deportivos, así como para determinar a
los beneficiarios y sus requisitos de legitimación, en resguardo de los
intereses fiscales involucrados en el otorgamiento de la exoneración prevista
en el artículo 100 de la Ley N° 7800, denominada “Crea Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico.”
III. Que el artículo 100 de la Ley N° 7800 denominada “Crea Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico”,
de fecha 30 de abril de 1998, establece una exención del pago de los impuestos
sobre espectáculos públicos a favor de los municipalidades u organismos o
entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos
deportivos que sean organizados por las Sociedades Anónimas Deportivas, las
asociaciones y las federaciones deportivas, que se encuentren inscritas en el
Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación.
IV. Que el inciso k) del artículo primero de la Ley N° 6826, de fecha 08
de noviembre de 1982, denominada “Ley del Impuesto General sobre las Ventas”,
exceptúa del pago de este impuesto, a los espectáculos deportivos.
V. Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C de fecha 16 de
enero de 1999, denominado “Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre
Espectáculos Públicos” creado por Leyes N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y
N° 37 de 23 de diciembre de 1943 y reformas, establece que la Dirección General
de Tributación, actuará como Administración Tributaria del Impuesto de
Espectáculos Públicos, asimismo que el Teatro Nacional ejercerá como órgano
auxiliar en la gestión de fiscalización, administración, recaudación y
distribución de dicho tributo.
VI. Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C del 16 de enero de
1999 denominado “Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre
Espectáculos Públicos” creado por Leyes N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y
N° 37 de 23 de diciembre de 1943 y reformas, dispone que: “Constituye hecho
generador de la obligación, la presentación o el ingreso a toda clase de espectáculos
públicos y diversiones no gratuitas, tales como cines, teatros, circos,
carruseles, salas de juegos electrónicos, de patinaje, juegos movidos por
máquina de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y
presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artículo
100 de la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998, toda función, representación de
tipo artística, musical y/o bailable, que se haga en vivo o utilizando
reproductores de audio y/o video en discotecas, salones de baile, gimnasios, u
otros lugares destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que
pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo, en los cuales
se cobre cuota de ingreso, entendiéndose por la misma los montos que se
cancelen por consumo mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de
admisión y similares.”
VII. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N°
27762-H-C del 16 de enero de 1999, denominado “Reglamento para la Aplicación
del Impuesto sobre Espectáculos Públicos” creado por Leyes N° 3 del 14 de
diciembre de 1918 y N° 37 de 23 de diciembre de 1943 y reformas, los
productores de eventos nacionales e internacionales, para la realización de los
espectáculos públicos y diversiones comprendidos en el artículo 1 de ese
decreto, deben solicitar permiso ante la oficina de la Fiscalía de Espectáculos
Públicos del Teatro Nacional, como requisito previo al evento.
VIII. Que se hace indispensable y necesario a efectos de que exista
mayor seguridad jurídica, regular el ámbito de aplicación de las exenciones
establecidas en el artículo 100 de la Ley N° 7800 y el inciso k) de la Ley N°
6826, precisando lo que debe entenderse por “actividad o espectáculo deportivo”
razón por la cual se requiere precisar algunos procedimientos, así como definir
la dependencia que otorgará esos incentivos fiscales.
IX. Que mediante acuerdo n° 10 de la Sesión Ordinaria n° 985-2016 del 30
de junio del 2016, Consejo Nacional del Deporte y la Recreación aprobó la
propuesta de Reglamento para el Otorgamiento de la Exención de artículo 100 de
la Ley n° 7800 denominada “Ley que Crea el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación (ICODER)” y de la excepción del inciso k) del
artículo 1 de la Ley n° 6826 denominada “Ley del Impuesto General Sobre las
Ventas”.
X. Que mediante Informe N° DMRRT-AR-INF-118-16 del 27 de setiembre del
2016, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio aprobó la propuesta de Reglamento para el Otorgamiento de la
Exención de artículo 100 de la Ley n° 7800 denominada “Ley que Crea el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER)” y de la
excepción del inciso k) del artículo 1 de la Ley n° 6826 denominada “Ley del
Impuesto General Sobre las Ventas
XI. Que el artículo 4° de la Ley n° 8220 de 4 de marzo del 2002
denominada “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos”, establece que todo trámite o requisito, con
independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado,
deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta.
Por tanto,
DECRETAN:
“REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 100 DE LA
LEY N° 7800
DENOMINADA “CREA INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ICODER)
Y
SU RÉGIMEN JURÍDICO Y DE LA EXCEPCIÓN DEL INCISO K) DEL
ARTICULO 1 DE LA LEY N° 6826 DENOMINADA LEY DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE
LAS VENTAS”
Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos de las disposiciones del
presente decreto se entiende:
a) Beneficiarios de la exención: las sociedades anónimas deportivas, las
asociaciones deportivas las federaciones
deportivas debida y previamente inscritas en el Registro Nacional y que
organicen actividades, espectáculos o torneos públicos estrictamente deportivos.
b) Asociaciones y federaciones deportivas de representación nacional:
entidades deportivas a la cuales el Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación ha reconocido como la única entidad deportiva encargada de regular y
fiscalizar una determinada disciplina deportiva.
c) Espectáculo público deportivo: función o actividad deportiva pública
que implica actividad física y/o mental ejercida como juego o competición, cuya
práctica supone entrenamiento y sujeción a normas de competición y que se
realiza en lugares especialmente habilitados para tales efectos.
d) Actividad pública deportiva: cualquier tipo de evento deportivo
realizado por una asociación deportiva, federación deportiva o sociedad anónima
deportiva avalada por una asociación o federación deportiva de representación
nacional.
e) Torneo público deportivo: competición realizada por una asociación
deportiva, federación deportiva o sociedad anónima deportiva de carácter
oficial y avalado por una asociación o federación deportiva de representación
nacional, bajo los parámetros reglamentarios impuestos por una federación
deportiva internacional.
f) Deporte: es una actividad reglamentada, normalmente de carácter
competitivo, que en todos los casos mejora la condición física y ocasionalmente
psíquica de quien lo practica y tiene propiedades que lo diferencian del simple
juego.
g) Hecho generador del Impuesto sobre Espectáculos Públicos: la
presentación o el ingreso a toda clase de espectáculos públicos y diversiones
no gratuitas, tales como cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos
electrónicos, de patinaje, juegos movidos por máquina de tracción mecánica o
animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo
tipo excepto las mencionadas en el artículo 100 de la Ley No. 7800 de 30 de
abril de 1998, toda función, representación de tipo artística, musical y/o
bailable, que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio y/o video en
discotecas, salones de baile, gimnasios, u otros lugares destinados o no al
efecto, así como cualquier otra actividad que pueda calificarse como
entretenimiento, diversión o espectáculo, en los cuales se cobre cuota de
ingreso, entendiéndose por la misma los montos que se cancelen por consumo
mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de admisión y similares.
h) Actividades incompatibles con los espectáculos públicos deportivos,
actividades deportivas y torneos deportivos: aquellas en las que se realice la
venta o consumo de bebidas alcohólicas, o que se promueva o se produzca
maltrato animal.