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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39968 >> Fecha 06/10/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39968 - Articulo 1
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Artículo 1
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No. 39968-MP-H-C-MD

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

El MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO A.I. DE HACIENDA,

EL MINISTRO A.I. DE CULTURA Y JUVENTUD, Y LA MINISTRA DEL DEPORTE

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de fecha 7 de noviembre de 1949, así como el artículo 28, inciso 2) b) de la Ley N° 6227 denominada “Ley General de la Administración Pública” y sus reformas de fecha 2 de mayo de 1978, artículo 3 y 4 de la Ley N° 841 del 15 de enero de 1947 y sus reformas “Ley sobre el Impuesto de Espectáculos Públicos”, artículo 3 y 18 de la Ley N° 6826, denominada “Ley del Impuesto General sobre las Ventas”, de fecha 08 de noviembre de 1982, artículo 100 de la Ley N° 7800, denominada “Crea Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico” del 30 de abril de 1998, artículo 1 de la Ley N° 5780 denominada “Distribuye Impuesto a favor del Teatro Nacional”, de fecha 11 de agosto de 1975, artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley N° 8290, denominada Ley del Teatro Nacional de Costa Rica, de fecha 23 de julio del 2002; el artículo 4 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C, de fecha 16 de enero de 1999, denominado Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos creados por Leyes N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y N° 37 de 23 de diciembre de 1943 y reformas, y los artículos 27, 37, 45 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 28922-C del 18 de agosto del 2000, denominado “Reglamento general a la Ley del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y del Régimen Jurídico de la educación física, el deporte y la recreación.”

CONSIDERANDO:

I. Que el Impuesto a los Espectáculos Públicos, fue creado mediante Ley N° 3 de 14 de diciembre de 1918, reformada mediante las leyes N°296 de fecha 26 de agosto de 1939, N°362 de fecha 26 de agosto de 1940, N°841 de fecha 15 de enero de 1947, N° 228 de fecha 13 de octubre de 1948.

II. Que el Ministerio de Hacienda, el Teatro Nacional de Costa Rica, y el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), tomando en consideración la forma en que se han gestionado y tramitado las solicitudes de exención por parte de los beneficiarios ante esas instancias, han venido trabajando de forma conjunta y coordinada con el fin de generar acciones concretas interinstitucionales, para precisar el alcance y el contenido de los conceptos de espectáculos, actividades o torneos deportivos, así como para determinar a los beneficiarios y sus requisitos de legitimación, en resguardo de los intereses fiscales involucrados en el otorgamiento de la exoneración prevista en el artículo 100 de la Ley N° 7800, denominada “Crea Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico.

III. Que el artículo 100 de la Ley N° 7800 denominada “Crea Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico”, de fecha 30 de abril de 1998, establece una exención del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos a favor de los municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos que sean organizados por las Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, que se encuentren inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

IV. Que el inciso k) del artículo primero de la Ley N° 6826, de fecha 08 de noviembre de 1982, denominada “Ley del Impuesto General sobre las Ventas”, exceptúa del pago de este impuesto, a los espectáculos deportivos.

V. Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C de fecha 16 de enero de 1999, denominado “Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos” creado por Leyes N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y N° 37 de 23 de diciembre de 1943 y reformas, establece que la Dirección General de Tributación, actuará como Administración Tributaria del Impuesto de Espectáculos Públicos, asimismo que el Teatro Nacional ejercerá como órgano auxiliar en la gestión de fiscalización, administración, recaudación y distribución de dicho tributo.

VI. Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C del 16 de enero de 1999 denominado “Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos” creado por Leyes N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y N° 37 de 23 de diciembre de 1943 y reformas, dispone que: “Constituye hecho generador de la obligación, la presentación o el ingreso a toda clase de espectáculos públicos y diversiones no gratuitas, tales como cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos electrónicos, de patinaje, juegos movidos por máquina de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artículo 100 de la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998, toda función, representación de tipo artística, musical y/o bailable, que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio y/o video en discotecas, salones de baile, gimnasios, u otros lugares destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo, en los cuales se cobre cuota de ingreso, entendiéndose por la misma los montos que se cancelen por consumo mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de admisión y similares.”

VII. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 27762-H-C del 16 de enero de 1999, denominado “Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos” creado por Leyes N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y N° 37 de 23 de diciembre de 1943 y reformas, los productores de eventos nacionales e internacionales, para la realización de los espectáculos públicos y diversiones comprendidos en el artículo 1 de ese decreto, deben solicitar permiso ante la oficina de la Fiscalía de Espectáculos Públicos del Teatro Nacional, como requisito previo al evento.

VIII. Que se hace indispensable y necesario a efectos de que exista mayor seguridad jurídica, regular el ámbito de aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 100 de la Ley N° 7800 y el inciso k) de la Ley N° 6826, precisando lo que debe entenderse por “actividad o espectáculo deportivo” razón por la cual se requiere precisar algunos procedimientos, así como definir la dependencia que otorgará esos incentivos fiscales.

IX. Que mediante acuerdo n° 10 de la Sesión Ordinaria n° 985-2016 del 30 de junio del 2016, Consejo Nacional del Deporte y la Recreación aprobó la propuesta de Reglamento para el Otorgamiento de la Exención de artículo 100 de la Ley n° 7800 denominada “Ley que Crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER)” y de la excepción del inciso k) del artículo 1 de la Ley n° 6826 denominada “Ley del Impuesto General Sobre las Ventas”.

X. Que mediante Informe N° DMRRT-AR-INF-118-16 del 27 de setiembre del 2016, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio aprobó la propuesta de Reglamento para el Otorgamiento de la Exención de artículo 100 de la Ley n° 7800 denominada “Ley que Crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER)” y de la excepción del inciso k) del artículo 1 de la Ley n° 6826 denominada “Ley del Impuesto General Sobre las Ventas

XI. Que el artículo 4° de la Ley n° 8220 de 4 de marzo del 2002 denominada “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta.

Por tanto,

DECRETAN:

“REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY N° 7800

DENOMINADA “CREA INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ICODER) Y

SU RÉGIMEN JURÍDICO Y DE LA EXCEPCIÓN DEL INCISO K) DEL

ARTICULO 1 DE LA LEY N° 6826 DENOMINADA LEY DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS”

Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos de las disposiciones del presente decreto se entiende:

a) Beneficiarios de la exención: las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones deportivas  las federaciones deportivas debida y previamente inscritas en el Registro Nacional y que organicen actividades, espectáculos o torneos públicos estrictamente deportivos.

b) Asociaciones y federaciones deportivas de representación nacional: entidades deportivas a la cuales el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación ha reconocido como la única entidad deportiva encargada de regular y fiscalizar una determinada disciplina deportiva.

c) Espectáculo público deportivo: función o actividad deportiva pública que implica actividad física y/o mental ejercida como juego o competición, cuya práctica supone entrenamiento y sujeción a normas de competición y que se realiza en lugares especialmente habilitados para tales efectos.

d) Actividad pública deportiva: cualquier tipo de evento deportivo realizado por una asociación deportiva, federación deportiva o sociedad anónima deportiva avalada por una asociación o federación deportiva de representación nacional.

e) Torneo público deportivo: competición realizada por una asociación deportiva, federación deportiva o sociedad anónima deportiva de carácter oficial y avalado por una asociación o federación deportiva de representación nacional, bajo los parámetros reglamentarios impuestos por una federación deportiva internacional.

f) Deporte: es una actividad reglamentada, normalmente de carácter competitivo, que en todos los casos mejora la condición física y ocasionalmente psíquica de quien lo practica y tiene propiedades que lo diferencian del simple juego.

g) Hecho generador del Impuesto sobre Espectáculos Públicos: la presentación o el ingreso a toda clase de espectáculos públicos y diversiones no gratuitas, tales como cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos electrónicos, de patinaje, juegos movidos por máquina de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artículo 100 de la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998, toda función, representación de tipo artística, musical y/o bailable, que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio y/o video en discotecas, salones de baile, gimnasios, u otros lugares destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo, en los cuales se cobre cuota de ingreso, entendiéndose por la misma los montos que se cancelen por consumo mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de admisión y similares.

h) Actividades incompatibles con los espectáculos públicos deportivos, actividades deportivas y torneos deportivos: aquellas en las que se realice la venta o consumo de bebidas alcohólicas, o que se promueva o se produzca maltrato animal.

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