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 Normativa >> Tratados Internacionales 9403 - A >> Fecha 06/10/2016 >> Articulo 14
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Normativa - Tratados Internacionales 9403 - A - Articulo 14
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Artículo 14
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PARTE IV: INFRACCIONES

Artículo 14

Conductas ilícitas, incluidos delitos penales

1. Cada Parte adoptará, con sujeción a los principios básicos de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como ilícitas con arreglo al derecho interno las siguientes conductas:

a) fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación contraviniendo lo dispuesto en el presente Protocolo;

b) i) fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación sin pagar los derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables o sin exhibir las estampillas fiscales que corresponda, marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas exigidas;

ii) cualquier otro acto de contrabando o intento de contrabando de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación no previsto en el apartado b) i);

c) i) cualquier otra forma de fabricación ilícita de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, o envases de tabaco que lleven estampillas fiscales, marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas requeridas que hayan sido falsificadas;

ii) vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco fabricado ilícitamente, productos de tabaco falsificados, productos con estampillas fiscales o cualesquiera otras marcas o etiquetas requeridas falsificadas o equipo de fabricación ilícito;

d) mezclar productos de tabaco con otros que no lo sean durante el recorrido a través de la cadena de suministro, con el fin de esconder o disimular los primeros;

e) entremezclar productos de tabaco con productos que no lo sean contraviniendo el artículo 12.2 del presente Protocolo;

f) utilizar Internet, otros medios de telecomunicación o cualquier otra nueva tecnología para la venta de productos de tabaco o equipo de fabricación en contravención del presente Protocolo;

g) en el caso del titular de una licencia de conformidad con el artículo 6, obtener tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación de una persona que debiendo serlo no sea titular de una licencia de conformidad con el artículo 6;

h) obstaculizar el cumplimiento por parte de un funcionario público u otra persona autorizada de las obligaciones relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación; i) i) hacer una declaración que sea falsa, engañosa o incompleta, o no facilitar la información requerida a un funcionario público u otra persona autorizada que esté cumpliendo sus obligaciones relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, a menos que ello se haga en el ejercicio del derecho a la no autoincriminación;

ii) hacer declaraciones falsas en impresos oficiales referentes a la descripción, cantidad o valor del tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación o a cualquier otra información especificada en el Protocolo para:

a) evadir el pago de los derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables, o

b) entorpecer las medidas de control destinadas a la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

iii) no crear o llevar los registros previstos en el presente Protocolo o llevar registros falsos, y

j) blanquear el producto de conductas ilícitas tipificadas como delitos penales con arreglo al párrafo 2.

2. Cada Parte determinará, con sujeción a los principios básicos de su derecho interno, cuáles de las conductas ilícitas enunciadas en el párrafo 1 o cualquier otra conducta relacionada con el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación contraria a las disposiciones del presente Protocolo se considerarán delito penal y adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esa determinación.

3. Cada Parte informará a la Secretaría del presente Protocolo de cuáles de las conductas ilícitas enumeradas en los párrafos 1 y 2 ha determinado que constituyen un delito penal con arreglo al párrafo 2, y pondrá a disposición de la Secretaría copias de su legislación, o una descripción de esta, en la que se da efecto al párrafo 2, así como de toda modificación ulterior de esa legislación.

4. Con miras a fomentar la cooperación internacional en la lucha contra los delitos penales relacionados con el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación, se alienta a las Partes a revisar su legislación nacional en materia de blanqueo de capitales, asistencia jurídica mutua y extradición, teniendo presentes los convenios internacionales pertinentes de los que sean Partes, a fin de velar por que sean eficaces en la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.


 

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