PARTE IV: INFRACCIONES
Artículo 14
Conductas ilícitas, incluidos delitos penales
1. Cada Parte adoptará, con sujeción a los principios básicos de su
derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como ilícitas con arreglo al derecho interno las siguientes
conductas:
a) fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir,
almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de
fabricación contraviniendo lo dispuesto en el presente Protocolo;
b) i) fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir,
almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de
fabricación sin pagar los derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables o
sin exhibir las estampillas fiscales que corresponda, marcas de identificación
únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas exigidas;
ii) cualquier otro acto de contrabando o intento de contrabando de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación no previsto en el apartado b) i);
c) i) cualquier otra forma de fabricación ilícita de tabaco, productos de
tabaco o equipo de fabricación, o envases de tabaco que lleven estampillas
fiscales, marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o
etiquetas requeridas que hayan sido falsificadas;
ii) vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir,
almacenar, enviar, importar o exportar tabaco fabricado ilícitamente, productos
de tabaco falsificados, productos con estampillas fiscales o cualesquiera otras
marcas o etiquetas requeridas falsificadas o equipo de fabricación ilícito;
d) mezclar productos de tabaco con otros que no lo sean durante el recorrido
a través de la cadena de suministro, con el fin de esconder o disimular los
primeros;
e) entremezclar productos de tabaco con productos que no lo sean contraviniendo
el artículo 12.2 del presente Protocolo;
f) utilizar Internet, otros medios de telecomunicación o cualquier otra nueva
tecnología para la venta de productos de tabaco o equipo de fabricación en
contravención del presente Protocolo;
g) en el caso del titular de una licencia de conformidad con el artículo 6,
obtener tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación de una persona que
debiendo serlo no sea titular de una licencia de conformidad con el artículo 6;
h) obstaculizar el cumplimiento por parte de un funcionario público u otra
persona autorizada de las obligaciones relacionadas con la prevención,
disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de
tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación; i) i) hacer una
declaración que sea falsa, engañosa o incompleta, o no facilitar la información
requerida a un funcionario público u otra persona autorizada que esté
cumpliendo sus obligaciones relacionadas con la prevención, disuasión,
detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación, a menos que ello se haga en el
ejercicio del derecho a la no autoincriminación;
ii) hacer declaraciones falsas en impresos oficiales referentes a la
descripción, cantidad o valor del tabaco, los productos de tabaco o el equipo
de fabricación o a cualquier otra información especificada en el Protocolo
para:
a) evadir el pago de los derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables,
o
b) entorpecer las medidas de control destinadas a la prevención, disuasión,
detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación;
iii) no crear o llevar los registros previstos en el presente Protocolo o
llevar registros falsos, y
j) blanquear el producto de conductas ilícitas tipificadas como delitos penales
con arreglo al párrafo 2.
2. Cada Parte determinará, con sujeción a los principios básicos de su derecho
interno, cuáles de las conductas ilícitas enunciadas en el párrafo 1 o cualquier
otra conducta relacionada con el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco
y equipo de fabricación contraria a las disposiciones del presente Protocolo se
considerarán delito penal y adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para hacer efectiva esa determinación.
3. Cada Parte informará a la Secretaría del presente Protocolo de cuáles
de las conductas ilícitas enumeradas en los párrafos 1 y 2 ha determinado que constituyen
un delito penal con arreglo al párrafo 2, y pondrá a disposición de la Secretaría
copias de su legislación, o una descripción de esta, en la que se da efecto al
párrafo 2, así como de toda modificación ulterior de esa legislación.
4. Con miras a fomentar la cooperación internacional en la lucha contra
los delitos penales relacionados con el comercio ilícito de tabaco, productos
de tabaco y equipo de fabricación, se alienta a las Partes a revisar su
legislación nacional en materia de blanqueo de capitales, asistencia jurídica
mutua y extradición, teniendo presentes los convenios internacionales pertinentes
de los que sean Partes, a fin de velar por que sean eficaces en la aplicación
de las disposiciones del presente Protocolo.