Artículo 21
Intercambio de información sobre el cumplimiento de la ley
1. Con arreglo al derecho interno o a lo dispuesto en cualquier tratado internacional
aplicable, cuando proceda, las Partes intercambiarán, por iniciativa propia o a
petición de una Parte que justifique debidamente que tal información es necesaria
a efectos de detectar o investigar el comercio ilícito de tabaco, productos de
tabaco o equipo de fabricación, la información siguiente:
a) registros de las licencias concedidas a las personas físicas o jurídicas
de que se trate;
b) información para la identificación, vigilancia y enjuiciamiento de personas
físicas o jurídicas implicadas en intercambios comerciales ilícitos de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación;
c) antecedentes de investigaciones y enjuiciamientos;
d) registros del pago de importaciones, exportaciones y ventas libres de impuestos
de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, y
e) pormenores sobre incautaciones de tabaco, productos de tabaco o equipo
de fabricación (incluida información de referencia de casos cuando proceda,
cantidades, valor de las mercancías incautadas, descripción de los productos,
entidades implicadas, fecha y lugar de fabricación) y modus operandi (incluidos
medios de transporte, ocultación, rutas y detección).
2. La información recibida de las Partes en virtud de este artículo se
utilizará exclusivamente con el fin de alcanzar los objetivos del presente
Protocolo. Las Partes pueden estipular que dicha información no se transfiera
sin el acuerdo de la Parte que la proporcionó.