Artículo 27
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con sus respectivos ordenamientos
jurídicos y administrativos internos, medidas eficaces para:
a) mejorar los canales de comunicación entre las autoridades, organismos y
servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los
delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14;
b) garantizar una cooperación efectiva entre las autoridades y los
organismos competentes, la aduana, la policía y otros organismos encargados de
hacer cumplir la ley;
c) cooperar con otras Partes en la realización de indagaciones en casos
específicos en lo referente a los delitos penales tipificados con arreglo al
artículo 14:
i) la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas relacionadas;
ii) la circulación del producto del delito o de bienes derivados de la
comisión de esos delitos, y
iii) la circulación de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
d) proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de
sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;
e) facilitar una coordinación efectiva entre sus organismos, autoridades y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos,
incluida la designación de funcionarios de enlace, con sujeción a acuerdos o
arreglos bilaterales entre las Partes interesadas;
f) intercambiar información pertinente con otras Partes sobre los medios y
métodos concretos empleados por personas físicas o jurídicas en la comisión de
tales delitos, inclusive, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de
transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados
u otros medios de encubrir sus actividades, y
g) intercambiar información pertinente y coordinar las medidas
administrativas y de otra índole adoptadas cuando proceda con miras a la pronta
detección de los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14.
2. Con miras a dar efecto al presente Protocolo, las Partes considerarán
la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en
materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de
hacer cumplir la ley y, cuando esos acuerdos o arreglos ya existan, de
modificarlos en consecuencia. A falta de tales acuerdos o arreglos entre las
Partes interesadas, estas podrán considerar el presente Protocolo como base
para la cooperación mutua en materia de cumplimiento de la ley respecto de los
delitos contemplados en el presente Protocolo. Cuando proceda, las Partes harán
pleno uso de los acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones
internacionales o regionales, a fin de intensificar la cooperación entre sus
respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3. Las Partes se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente al comercio ilícito transnacional de productos
de tabaco realizado con tecnologías modernas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del
Tratado Internacional Aprueba Protocolo para la
Eliminación del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco, N° 9403 del 6 de octubre de 2016, se interpretó que en el caso de la
República de Costa Rica, para los efectos de la ejecución de lo dispuesto en el
artículo 27 del Protocolo, le corresponderá, dentro de sus competencias y
facultades, a los Ministerios de Hacienda, Salud Pública, Economía, Industria y
Comercio, Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública proponer los cambios en
la legislación nacional, los reglamentos y la normativa en general que deban
introducirse al tenor de la aprobación de este Protocolo. Lo anterior sin
detrimento de las facultades constitucionales que corresponden al Poder
Legislativo y al Poder Ejecutivo.”)