Artículo 28
Asistencia administrativa recíproca
1. En consonancia con sus respectivos sistemas jurídico y
administrativo, las Partes deberán intercambiar, ya sea a petición de los
interesados o por iniciativa propia, información que facilite la adecuada
aplicación de la legislación aduanera u otra legislación pertinente para la
prevención, detección, investigación, persecución y represión del comercio
ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación. Las Partes
considerarán dicha información confidencial y de uso restringido, salvo que la
Parte que la transmita declare lo contrario. Esa información podrá versar sobre
lo siguiente:
a) nuevas técnicas aduaneras y de otra índole para hacer cumplir la ley que
hayan demostrado su eficacia;
b) nuevas tendencias, medios o métodos de participación en el comercio
ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;
c) artículos reconocidos como objeto de comercio ilícito de tabaco, productos
de tabaco o equipos de fabricación, así como datos detallados sobre esos
artículos, su envasado, transporte y almacenamiento, y los métodos utilizados
en relación con ellos;
d) personas físicas o jurídicas reconocidas como autoras de alguno de los
delitos tipificados como tales de acuerdo con el artículo 14, y
e) cualesquiera otros datos que ayuden a los organismos designados para
evaluar los riesgos a efectos de control y otros fines de cumplimiento de la
ley.
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