Artículo 31
Medidas para garantizar la extradición
1. Con sujeción a su derecho interno y sus tratados de extradición, la
Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo
justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente,
proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya
extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la
comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
2. Las medidas tomadas con arreglo a lo establecido en el párrafo 1
serán notificadas, de conformidad con el derecho interno, de manera oportuna y
sin demora, a la Parte requirente.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas
en el párrafo 1 tendrá derecho a:
a) ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que
corresponda del Estado del que sea nacional o, si se trata de un apátrida, del
Estado en cuyo territorio resida habitualmente, y
b) ser visitada por un representante de dicho
Estado.
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