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 Normativa >> Tratados Internacionales 9403 - A >> Fecha 06/10/2016 >> Articulo 8
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Normativa - Tratados Internacionales 9403 - A - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8

Seguimiento y localización

1. Con objeto de mejorar la seguridad de la cadena de suministro y ayudar en la investigación del comercio ilícito de productos de tabaco, las Partes convienen en establecer dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor un régimen mundial de seguimiento y localización que comprenda sistemas nacionales y/o regionales de seguimiento y localización y un centro mundial de intercambio de información adscrito a la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y accesible a todas las Partes, que permita a éstas hacer indagaciones y recibir información pertinente.

2. Cada Parte, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, establecerá bajo su control un sistema de seguimiento y localización de todos los productos de tabaco que se fabriquen o importen en su territorio, teniendo en cuenta sus propias necesidades nacionales o regionales específicas y las mejores prácticas disponibles.

3. Con miras a posibilitar un seguimiento y una localización eficaces, cada Parte exigirá que determinadas marcas de identificación únicas, seguras e indelebles, como códigos o estampillas, (en adelante denominadas marcas de identificación específicas) se estampen o incorporen en todos los paquetes y envases y cualquier embalaje externo de cigarrillos en un plazo de cinco años, y que se haga lo mismo con otros productos de tabaco en un plazo de 10 años, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.

4.1 Para los fines del párrafo 3 y en el marco del régimen mundial de seguimiento y localización, cada Parte exigirá que la información siguiente esté disponible, de forma directa o mediante un enlace, a fin de ayudar a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y el punto de desviación cuando proceda, así como a vigilar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal:

a) fecha y lugar de fabricación;

b) instalación de fabricación;

c) máquina utilizada para la elaboración de los productos de tabaco;

d) turno de producción o momento de la fabricación;

e) nombre, número de factura/pedido y comprobante de pago del primer cliente no vinculado al fabricante;

f) mercado previsto para la venta al por menor;

g) descripción del producto;

h) todo almacenamiento y envío;

i) identidad de todo comprador ulterior conocido, y

j) ruta prevista, fecha y destino del envío, punto de partida y consignatario.

4.2 La información a que se refieren los apartados a), b), g) y, cuando se disponga de ella, f) formará parte de las marcas de identificación específicas.

4.3 Cuando en el momento del marcado no se disponga de la información referida en el apartado f), las Partes exigirán la inclusión de esa información de conformidad con el párrafo 2 (a) del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

5. Cada Parte exigirá, dentro del plazo fijado en el presente artículo, que la información a que se refiere el párrafo 4 quede registrada en el momento de la producción o en el momento del primer envío por cualquier fabricante o en el momento de la importación en su territorio.

6. Cada Parte se asegurará de que la información registrada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 sea accesible para dicha Parte mediante un enlace a las marcas de identificación específicas exigidas conforme a los párrafos 3 y 4.

7. Cada Parte se asegurará de que la información registrada de conformidad con el párrafo 5, así como las marcas de identificación específicas que permitan que esa información sea accesible conforme a lo dispuesto en el párrafo 6, queden consignadas en un formato establecido o autorizado por esa Parte y por sus autoridades competentes.

8. Cada Parte se asegurará de que la información registrada de conformidad con el párrafo 5 sea accesible para el centro mundial de intercambio de información cuando se le solicite, con sujeción al párrafo 9, a través de una interfaz electrónica estándar segura con el punto central nacional y/o regional pertinente. El centro mundial de intercambio de información confeccionará una lista de las autoridades competentes de las Partes y la pondrá a disposición de todas las Partes.

9. Cada Parte o la autoridad competente:

a) tendrá oportuno acceso a la información a que se refiere el párrafo 4 previa solicitud al centro mundial de intercambio de información;

b) solicitará dicha información solo cuando sea necesario a efectos de detección o investigación de un comercio ilícito de productos de tabaco;

c) no retendrá información injustificadamente;

d) responderá a las solicitudes de información en relación con el párrafo 4, de conformidad con su derecho interno, y

e) protegerá y considerará confidencial, por mutuo acuerdo, toda información que se intercambie.

10. Cada Parte exigirá que se aumente y amplíe el alcance del sistema de seguimiento y localización hasta el momento en que se hayan abonado todos los derechos y los impuestos pertinentes y, según corresponda, se hayan cumplido otras obligaciones en el punto de fabricación, importación o superación de los controles aduaneros o fiscales.

11. Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes, de mutuo acuerdo, para compartir y desarrollar las mejores prácticas en materia de sistemas de seguimiento y localización, lo que supone, entre otras cosas:

a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de mejores tecnologías de seguimiento y localización, incluidos conocimientos teóricos y prácticos, capacidad y competencias;

b) apoyar los programas de capacitación y creación de capacidad destinados a las Partes que manifiesten esa necesidad, y

c) seguir desarrollando la tecnología para marcar y escanear los paquetes y envases de productos de tabaco a fin de hacer accesible la información a que se refiere el párrafo 4.

12. Las obligaciones asignadas a una Parte no serán cumplidas por la industria tabacalera ni delegadas en esta.

13. Cada Parte velará por que sus autoridades competentes, al participar en el régimen de seguimiento y localización, mantengan con la industria tabacalera y quienes representen sus intereses tan solo las relaciones que sean estrictamente necesarias para aplicar el presente artículo.

14. Cada Parte podrá exigir a la industria tabacalera que asuma todo costo vinculado a las obligaciones que incumban a dicha Parte en virtud del presente artículo.


 

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