Artículo 8
Seguimiento y localización
1. Con objeto de mejorar la seguridad de la cadena de suministro y
ayudar en la investigación del comercio ilícito de productos de tabaco, las
Partes convienen en establecer dentro de los cinco años siguientes a su entrada
en vigor un régimen mundial de seguimiento y localización que comprenda
sistemas nacionales y/o regionales de seguimiento y localización y un centro
mundial de intercambio de información adscrito a la Secretaría del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco y accesible a todas las Partes, que
permita a éstas hacer indagaciones y recibir información pertinente.
2. Cada Parte, de conformidad con lo dispuesto en este artículo,
establecerá bajo su control un sistema de seguimiento y localización de todos
los productos de tabaco que se fabriquen o importen en su territorio, teniendo
en cuenta sus propias necesidades nacionales o regionales específicas y las
mejores prácticas disponibles.
3. Con miras a posibilitar un seguimiento y una localización eficaces,
cada Parte exigirá que determinadas marcas de identificación únicas, seguras e indelebles,
como códigos o estampillas, (en adelante denominadas marcas de identificación
específicas) se estampen o incorporen en todos los paquetes y envases y
cualquier embalaje externo de cigarrillos en un plazo de cinco años, y que se
haga lo mismo con otros productos de tabaco en un plazo de 10 años, ambos plazos
contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.
4.1 Para los fines del párrafo 3 y en el marco del régimen mundial de seguimiento
y localización, cada Parte exigirá que la información siguiente esté disponible,
de forma directa o mediante un enlace, a fin de ayudar a las Partes a determinar
el origen de los productos de tabaco y el punto de desviación cuando proceda,
así como a vigilar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su
situación legal:
a) fecha y lugar de fabricación;
b) instalación de fabricación;
c) máquina utilizada para la elaboración de los productos de tabaco;
d) turno de producción o momento de la fabricación;
e) nombre, número de factura/pedido y comprobante de pago del primer cliente
no vinculado al fabricante;
f) mercado previsto para la venta al por menor;
g) descripción del producto;
h) todo almacenamiento y envío;
i) identidad de todo comprador ulterior conocido, y
j) ruta prevista, fecha y destino del envío, punto de partida y consignatario.
4.2 La información a que se refieren los apartados a), b), g) y, cuando
se disponga de ella, f) formará parte de las marcas de identificación
específicas.
4.3 Cuando en el momento del marcado no se disponga de la información referida
en el apartado f), las Partes exigirán la inclusión de esa información de conformidad
con el párrafo 2 (a) del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco.
5. Cada Parte exigirá, dentro del plazo fijado en el presente artículo,
que la información a que se refiere el párrafo 4 quede registrada en el momento
de la producción o en el momento del primer envío por cualquier fabricante o en
el momento de la importación en su territorio.
6. Cada Parte se asegurará de que la información registrada en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 5 sea accesible para dicha Parte mediante un enlace
a las marcas de identificación específicas exigidas conforme a los párrafos 3 y
4.
7. Cada Parte se asegurará de que la información registrada de
conformidad con el párrafo 5, así como las marcas de identificación específicas
que permitan que esa información sea accesible conforme a lo dispuesto en el
párrafo 6, queden consignadas en un formato establecido o autorizado por esa
Parte y por sus autoridades competentes.
8. Cada Parte se asegurará de que la información registrada de
conformidad con el párrafo 5 sea accesible para el centro mundial de
intercambio de información cuando se le solicite, con sujeción al párrafo 9, a
través de una interfaz electrónica estándar segura con el punto central
nacional y/o regional pertinente. El centro mundial de intercambio de
información confeccionará una lista de las autoridades competentes de las
Partes y la pondrá a disposición de todas las Partes.
9. Cada Parte o la autoridad competente:
a) tendrá oportuno acceso a la información a que se refiere el párrafo 4 previa
solicitud al centro mundial de intercambio de información;
b) solicitará dicha información solo cuando sea necesario a efectos de detección
o investigación de un comercio ilícito de productos de tabaco;
c) no retendrá información injustificadamente;
d) responderá a las solicitudes de información en relación con el
párrafo 4, de conformidad con su derecho interno, y
e) protegerá y considerará confidencial, por mutuo acuerdo, toda información
que se intercambie.
10. Cada Parte exigirá que se aumente y amplíe el alcance del sistema de
seguimiento y localización hasta el momento en que se hayan abonado todos los derechos
y los impuestos pertinentes y, según corresponda, se hayan cumplido otras
obligaciones en el punto de fabricación, importación o superación de los controles
aduaneros o fiscales.
11. Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes, de mutuo acuerdo, para compartir y desarrollar las
mejores prácticas en materia de sistemas de seguimiento y localización, lo que
supone, entre otras cosas:
a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de mejores tecnologías
de seguimiento y localización, incluidos conocimientos teóricos y prácticos,
capacidad y competencias;
b) apoyar los programas de capacitación y creación de capacidad destinados
a las Partes que manifiesten esa necesidad, y
c) seguir desarrollando la tecnología para marcar y escanear los paquetes y
envases de productos de tabaco a fin de hacer accesible la información a que se
refiere el párrafo 4.
12. Las obligaciones asignadas a una Parte no serán cumplidas por la
industria tabacalera ni delegadas en esta.
13. Cada Parte velará por que sus autoridades competentes, al participar
en el régimen de seguimiento y localización, mantengan con la industria
tabacalera y quienes representen sus intereses tan solo las relaciones que sean
estrictamente necesarias para aplicar el presente artículo.
14. Cada Parte podrá exigir a la industria tabacalera que asuma todo
costo vinculado a las obligaciones que incumban a dicha Parte en virtud del
presente artículo.