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 Normativa >> Reglamento 2854 >> Fecha 05/09/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 2854 - Articulo 1
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Artículo 1
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CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Con fundamento en las atribuciones y obligaciones que confieren los artículos 9 y 11 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 6, 10, 11, 14, 99, 100, 102 a 107 y 113 incisos 2) y 3) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220 y sus reformas; los artículos 22 y 23 de la Ley N° 6324, Ley de Administración Vial y sus reformas y los artículos 134 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y el mandato de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial adoptado en el acuerdo que se dirá:

Considerando:

I.—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, publicada en formato digital en el Alcance N° 165 del Diario Oficial La Gaceta Nº 207 del 26 de octubre del 2012, a partir de su artículo 134 regula el denominado Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, el cual consiste en la acumulación de puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo de control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda del comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la seguridad vial.

II.—Que en su artículo 137, en lo que interesa, dicha ley establece que la acumulación de puntos se aplicaría al conductor cuando así se hubiere definido en firme en vía administrativa o jurisdiccional, consignándose en el expediente del conductor de forma automática y dejándose constancia del total acumulado.

III.—Que la acumulación total de los puntos permitidos, acorde con lo dispuesto en el artículo 139 ibídem, afecta la validez de todas las licencias de conducir del infractor, cualquiera que fuese su clase y tipo, estableciendo además, que el conductor cuya licencia hubiere perdido validez como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta que hubieran transcurrido doce meses contados a partir de la firmeza de la boleta; plazo que se vería disminuido a seis meses, en caso de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios idóneos ante el Consejo de Seguridad Vial, que laboralmente depende de la conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia.

V.—Que del tenor del mencionado artículo 139, se colige de manera diáfana, por una parte el establecimiento por parte del legislador de un principio protector y social, a efectos de no causar consecuencias gravosas a quienes dependen de la conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia; y por otra, que la entidad a la cual se le atribuye la competencia para determinar, a instancia del conductor interesado, si se cumple o no con el requisito fundamental para otorgar el beneficio de disminución del plazo original de la suspensión, es el Consejo de Seguridad Vial.

VI.—Que la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial mediante el acuerdo adoptado en el artículo IX de la Sesión N° 2854-2016 del 5 de septiembre del 2016, autorizó a esta Dirección Ejecutiva para la emisión de la presente regulación a efectos establecer los trámites y requisitos para solicitar el beneficio de disminución de plazo de suspensión de conductores por acumulación de puntos y las instancias administrativas competentes para conocer las solicitudes y otorgar y ejecutar el beneficio.

Por tanto, emite el siguiente,

“PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA OTORGAR

EL BENEFICIO DE DISMINUCIÓN DEL PLAZO

DE SUSPENSIÓN DE CONDUCTORES

POR ACUMULACIÓN DE PUNTOS”

CAPÍTULO I

De la Solicitud y los requisitos

Artículo 1º—Todo conductor cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la acumulación total de los puntos de acuerdo con el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores establecido en la Ley N° 9078, podrá presentar ante la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial, sito en la provincia de San José, La Uruca, solicitud escrita para la disminución del plazo de suspensión de doce (12) meses a seis (6) meses, conforme al artículo 139 de la Ley de marras.

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