CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Con fundamento en las atribuciones y obligaciones que
confieren los artículos 9 y 11 de la Constitución Política; los artículos 1, 4,
6, 10, 11, 14, 99, 100, 102 a 107 y 113 incisos 2) y 3) de la Ley Nº 6227, Ley
General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220 y sus
reformas; los artículos 22 y 23 de la Ley N° 6324, Ley de Administración Vial y
sus reformas y los artículos 134 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y el mandato de la Junta Directiva
del Consejo de Seguridad Vial adoptado en el acuerdo que se dirá:
Considerando:
I.—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial N° 9078, publicada en formato digital en el Alcance N° 165 del
Diario Oficial La Gaceta Nº 207 del 26 de octubre del 2012, a partir de
su artículo 134 regula el denominado Sistema de Evaluación Permanente de
Conductores, el cual consiste en la acumulación de puntos en función de las
infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo de control de
desempeño para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda del
comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la seguridad vial.
II.—Que
en su artículo 137, en lo que interesa, dicha ley establece que la acumulación
de puntos se aplicaría al conductor cuando así se hubiere definido en firme en
vía administrativa o jurisdiccional, consignándose en el expediente del
conductor de forma automática y dejándose constancia del total acumulado.
III.—Que
la acumulación total de los puntos permitidos, acorde con lo dispuesto en el
artículo 139 ibídem, afecta la validez de todas las licencias de conducir del
infractor, cualquiera que fuese su clase y tipo, estableciendo además, que el
conductor cuya licencia hubiere perdido validez como consecuencia de la
acumulación total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir
hasta que hubieran transcurrido doce meses contados a partir
de la firmeza de la boleta; plazo que se vería disminuido a seis meses, en caso
de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios idóneos ante el
Consejo de Seguridad Vial, que laboralmente depende de la conducción de
vehículos automotores como modo de subsistencia.
V.—Que
del tenor del mencionado artículo 139, se colige de manera diáfana, por una
parte el establecimiento por parte del legislador de un principio protector y
social, a efectos de no causar consecuencias gravosas a quienes dependen de la
conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia; y por otra, que
la entidad a la cual se le atribuye la competencia para determinar, a instancia
del conductor interesado, si se cumple o no con el requisito fundamental para
otorgar el beneficio de disminución del plazo original de la suspensión, es el
Consejo de Seguridad Vial.
VI.—Que
la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial mediante el acuerdo adoptado
en el artículo IX de la Sesión N° 2854-2016 del 5 de septiembre del 2016,
autorizó a esta Dirección Ejecutiva para la emisión de la presente regulación a
efectos establecer los trámites y requisitos para solicitar el beneficio de
disminución de plazo de suspensión de conductores por acumulación de puntos y
las instancias administrativas competentes para conocer las solicitudes y
otorgar y ejecutar el beneficio.
Por
tanto, emite el siguiente,
“PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA OTORGAR
EL BENEFICIO DE DISMINUCIÓN DEL PLAZO
DE SUSPENSIÓN DE CONDUCTORES
POR ACUMULACIÓN DE PUNTOS”
CAPÍTULO I
De la Solicitud y los requisitos
Artículo 1º—Todo conductor cuya licencia hubiese
perdido validez como consecuencia de la acumulación total de los puntos de
acuerdo con el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores establecido en
la Ley N° 9078, podrá presentar ante la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad
Vial, sito en la provincia de San José, La Uruca, solicitud escrita para la
disminución del plazo de suspensión de doce (12) meses a seis (6) meses,
conforme al artículo 139 de la Ley de marras.