ARTÍCULO 8.- Refórmese el artículo 40 del Decreto
Ejecutivo N° 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lean así:
“Artículo 40. Condiciones para la
transferencia.
La transferencia requerirá siempre el consentimiento inequívoco del titular.
La transferencia implica la cesión de datos personales por parte, única y
exclusivamente, del responsable que transfiere al responsable receptor de los
datos personales. Dicha transferencia de datos personales requerirá siempre del
consentimiento informado del titular, salvo disposición legal en contrario,
asimismo que los datos a transferir hayan sido recabados o recolectados de
forma lícita y según los criterios que la Ley y el presente Reglamento dispone.
No se considera trasferencia el traslado de datos personales del responsable de
una base de datos a un encargado, proveedor de servicios o intermediario
tecnológico o las empresas del mismo grupo de interés económico.
Toda venta de datos del fichero o de la base de datos, parcial o total,
deberá reunir los requerimientos establecidos en el párrafo anterior.”
|