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 Normativa >> Ley 6588 >> Fecha 30/07/1981 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 6588 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5º.- El control interno de las actividades de la Refinadora

será ejercido por un auditor interno y por el personal necesario para

cumplir, adecuadamente, su cometido. Este auditor deberá ser contador

público autorizado y su nombramiento y remoción corresponderá a la Junta

Directiva, con el voto favorable de por lo menos dos tercios de sus

miembros. Ambos actos deberán ser informados a la Contraloría General de

la República. En caso de remoción, deberá contarse con la anuencia

previa y expresa de la Contraloría, a cuyo efecto la Junta Directiva

deberá someter en consulta los hechos en que pretende fundar la

destitución.

La fiscalización superior estará a cargo de la Contraloría General

de la República, la cual para tales efectos deberá:

a) Ejercer un control, en la forma y oportunidades que estime del

caso, sobre los ingresos, los egresos y, en general, sobre el patrimonio

de la Refinadora, mediante las auditorías o investigaciones especiales

que considere necesarias.

b) Solicitar cualquier clase de información, documento, expediente o

legajo.

c) Examinar y evaluar el control interno a efecto de formular las

recomendaciones que sean necesarias para mejorarlo.

ch) Examinar y evaluar el grado de eficiencia, efectividad y economía

en el uso de los recursos que administre la Refinadora.

La Contraloría General de la República determinará qué cargos,

además de los de miembros de la Junta Directiva, requieren para su

desempeño la presentación de una declaración jurada de bienes y señalará

cuáles otros funcionarios están llamados a garantizar -mediante póliza de

fidelidad- el desempeño de sus funciones; para todo lo cual reglamentará

lo procedente.

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