ARTÍCULO 9.- Causas legítimas para el uso de la información
La información a
la que se hace referencia en este capítulo no se considerará amparada por el
secreto bancario, pero tendrá carácter confidencial de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971, y sus reformas, y no podrá ser utilizada para otros fines
distintos de los siguientes:
a) Para dar cumplimiento a las funciones de
la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, que sea
previsiblemente pertinente para los siguientes efectos tributarios:
1.- Para los casos en que iniciada y notificada debidamente a un sujeto una
actuación de control para determinar de oficio una potencial deuda tributaria y
para el cobro relacionado con tal determinación de oficio.
2.- Para elaborar planes de gestión de riesgo, los cuales se determinarán
con base en criterios previamente definidos por la Administración Tributaria y
tendrán como objeto evaluar y diagnosticar, mediante la utilización de procesos
técnicos, el riesgo de un comportamiento irregular de un grupo de
contribuyentes, de manera que pueda presumirse un eventual fraude fiscal o un
incumplimiento tributario formal o material.
La Administración Tributaria deberá hacer públicos los criterios
objetivos de selección, simultáneamente y con la misma regularidad con que se
publican los criterios objetivos de fiscalización. Su ejecución estará a cargo de las áreas
competentes de la Dirección General de Tributación y deberá asignarse
formalmente, en cada caso, a un funcionario específico para su análisis, por
medio exclusivamente de las áreas de la Dirección General de Tributación
encargadas de los procesos de Inteligencia Tributaria, de Investigación y
Represión del Fraude Tributario, Grandes Contribuyentes Nacionales.
(Nota de Sinalevi: Sobre el inciso anterior
véase la resolución N°
076 del 13 de diciembre del 2019, "Para la elaboración de planes de
gestión de riesgo en el año 2020 se definirán criterios para evaluar y
diagnosticar el riesgo de un comportamiento irregular ante un eventual fraude
fiscal o un incumplimiento tributario formal o material")
3.- Para
intercambiar información de conformidad con las disposiciones de los
instrumentos internacionales.
4.- Para
ejecutar inspecciones tributarias, por medio de los funcionarios de las áreas
de fiscalización de las Administraciones Tributarias Territoriales, la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y la Dirección de Fiscalización y asignando formalmente,
en cada caso, a un funcionario específico para su análisis.
b) El Instituto Costarricense sobre Drogas
(ICD), en apego al cumplimiento de sus competencias legales, también podrá
solicitar al Banco Central de Costa Rica información de la base de datos.
La asignación del número de caso por parte del Instituto Costarricense
sobre Drogas deberá estar sustentada en un acto administrativo previo y
debidamente justificado, que podrá ser requerido por la autoridad judicial
competente, en aquellos casos en donde se busque determinar si existieron
solicitudes de información, sin los requisitos establecidos en la presente ley.