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 Normativa >> Ley 9416 >> Fecha 14/12/2016 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 9416 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTÍCULO 14.- Régimen sancionador aplicable a los funcionarios públicos

Incurrirá en falta grave y será sancionado con el despido sin responsabilidad patronal, siguiendo el debido proceso, con independencia de las sanciones penales que procedan, aquel funcionario del Ministerio de Hacienda, del Banco Central de Costa Rica o del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), que:

a) Acceda, por cualquier medio, a sistemas de información o bases de datos o la información en ellas contenida, sin la autorización de la autoridad competente y debidamente acreditada o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente.

b) Se apodere de cualquier programa informático, sus bases de datos o la información en ellos contenida, los copie, transfiera, utilice, destruya, inutilice, altere, transfiera, modifique o los conserve en su poder sin contar con la debida autorización de la autoridad competente o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente.

c) Facilite, habilite o permita que su mecanismo de autenticación, asignado para ingresar a sistemas informáticos, sea utilizado por otra persona no autorizada para ello.

En todos los supuestos citados, la Administración Pública competente estará en la obligación de presentar la denuncia correspondiente al Ministerio Público y se encuentra debidamente autorizada y facultada, siguiendo el debido proceso, para suspender al funcionario infractor, mientras se tramita el proceso de gestión de despido.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a las que pueden hacerse acreedores los funcionarios del Ministerio de Hacienda, establecidas en los artículos del 93 al 97 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

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