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 Normativa >> Ley 9416 >> Fecha 14/12/2016 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 9416 - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTÍCULO 17.- Se adicionan un nuevo capítulo III y un nuevo capítulo IV al título VII de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y se corre la numeración de los artículos siguientes.  Los textos son los siguientes:

“TÍTULO VII

[…]

CAPÍTULO III

Dación en pago y remate electrónico

Artículo 200.-   Autorización dación en pago

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que reciba, en pago de tributos administrados por la Dirección General de Tributación o la Dirección General de Aduanas, bienes muebles o inmuebles que ofrezcan los deudores, previo avalúo por parte de la Dirección General de Tributación y según recomendación que realice la Dirección General de Hacienda, en que se verifique la existencia de un plan de aprovechamiento de dichos bienes por parte de alguna institución del Poder Central, o posibilidad de rematarlos mediante el procedimiento de remate electrónico. El Ministerio de Hacienda reglamentará lo correspondiente a este procedimiento.

Artículo 201.-   Remate electrónico

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que efectúe el remate de bienes dados en dación de pago por medio de una plataforma tecnológica que brinde un espacio virtual de búsqueda directa, abierta y libre del precio de adquisición, que permita alcanzar el precio asignado por el mercado, sin interferencias de ningún tipo.  El remate se desarrollará en tiempo real y de forma automática, requiriendo únicamente la participación de los postores individualmente considerados, sin contacto personal entre sí.  El sistema que se implemente deberá garantizar las condiciones de transparencia, publicidad, seguridad, rapidez y economía en la determinación del justo valor de cambio de los bienes rematados, mediante el procedimiento de mejoramiento de precios en línea.

Mediante decreto ejecutivo se regulará esta modalidad de remate, etapas y plazos de ejecución, que incluye las fases preparatorias, de publicidad, de inscripción, de desarrollo y de adjudicación.

CAPÍTULO IV

Ejecución judicial

Artículo 202.-   Proceso de ejecución judicial

El proceso de ejecución judicial será el proceso monitorio regulado por la Ley N.º 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1 de noviembre de 2007, a cargo de los juzgados civiles especializados o no en el cobro de obligaciones dinerarias, del domicilio del demandado, sin importar la cuantía con las siguientes excepciones:

a) No existirá el trámite de citación de partes para sentencia.  Si el ejecutado no se opusiera, dentro del término correspondiente, el tribunal respectivo declarará con lugar la demanda y ordenará continuar la ejecución, por medio de resolución razonada que no requerirá las formalidades de sentencia.

b) Para decretar embargos preventivos no deberá realizarse depósito alguno de garantía.

c) Solo se admitirá la oposición vía incidental que se funde en la falta de exigibilidad, el pago o la prescripción.

d) Los notificadores, peritos y ejecutores del proceso de ejecución judicial deberán desempeñar su cargo de forma obligatoria, sin necesidad de depósito alguno por honorarios, los cuales se girarán del producto de los bienes embargados, una vez cubiertos el crédito, los intereses y las costas y serán siempre a cargo del accionado.  El juez no levantará el embargo hasta tanto no estén cubiertos dichos honorarios.  Los notificadores, peritos y ejecutores que no cumplan con la obligación precedente se harán acreedores de una sanción equivalente a un salario base, cuya tramitación será de competencia del director de Adeudos Estatales de la Dirección General de Hacienda.

Artículo 203.-   Proceso de remate electrónico judicial

Se autoriza al Poder Judicial para que efectúe el remate electrónico de bienes embargados, mediante el procedimiento que será regulado por la Corte Suprema de Justicia.

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