ARTÍCULO
17.- Se adicionan un nuevo capítulo III y un nuevo capítulo IV al título VII de
la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de
1971, y sus reformas, y se corre la numeración de los artículos siguientes. Los textos son los siguientes:
“TÍTULO VII
[…]
CAPÍTULO III
Dación en pago y
remate electrónico
Artículo
200.- Autorización dación en pago
Se autoriza al
Ministerio de Hacienda para que reciba, en pago de tributos administrados por la
Dirección General de Tributación o la Dirección General de Aduanas, bienes
muebles o inmuebles que ofrezcan los deudores, previo avalúo por parte de la
Dirección General de Tributación y según recomendación que realice la Dirección
General de Hacienda, en que se verifique la existencia de un plan de
aprovechamiento de dichos bienes por parte de alguna institución del Poder
Central, o posibilidad de rematarlos mediante el procedimiento de remate
electrónico. El Ministerio de Hacienda reglamentará lo correspondiente a este
procedimiento.
Artículo
201.- Remate electrónico
Se autoriza al
Ministerio de Hacienda para que efectúe el remate de bienes dados en dación de
pago por medio de una plataforma tecnológica que brinde un espacio virtual de
búsqueda directa, abierta y libre del precio de adquisición, que permita
alcanzar el precio asignado por el mercado, sin interferencias de ningún
tipo. El remate se desarrollará en
tiempo real y de forma automática, requiriendo únicamente la participación de
los postores individualmente considerados, sin contacto personal entre sí. El sistema que se implemente deberá
garantizar las condiciones de transparencia, publicidad, seguridad, rapidez y
economía en la determinación del justo valor de cambio de los bienes rematados,
mediante el procedimiento de mejoramiento de precios en línea.
Mediante decreto
ejecutivo se regulará esta modalidad de remate, etapas y plazos de ejecución,
que incluye las fases preparatorias, de publicidad, de inscripción, de
desarrollo y de adjudicación.
CAPÍTULO IV
Ejecución judicial
Artículo
202.- Proceso de ejecución judicial
El proceso de
ejecución judicial será el proceso monitorio regulado por la Ley N.º 8624, Ley
de Cobro Judicial, de 1 de noviembre de 2007, a cargo de los juzgados civiles
especializados o no en el cobro de obligaciones dinerarias, del domicilio del
demandado, sin importar la cuantía con las siguientes excepciones:
a) No existirá el
trámite de citación de partes para sentencia.
Si el ejecutado no se opusiera, dentro del término correspondiente, el
tribunal respectivo declarará con lugar la demanda y ordenará continuar la
ejecución, por medio de resolución razonada que no requerirá las formalidades
de sentencia.
b) Para decretar
embargos preventivos no deberá realizarse depósito alguno de garantía.
c) Solo se admitirá la
oposición vía incidental que se funde en la falta de exigibilidad, el pago o la
prescripción.
d) Los notificadores,
peritos y ejecutores del proceso de ejecución judicial deberán desempeñar su
cargo de forma obligatoria, sin necesidad de depósito alguno por honorarios,
los cuales se girarán del producto de los bienes embargados, una vez cubiertos
el crédito, los intereses y las costas y serán siempre a cargo del
accionado. El juez no levantará el
embargo hasta tanto no estén cubiertos dichos honorarios. Los notificadores, peritos y ejecutores que
no cumplan con la obligación precedente se harán acreedores de una sanción
equivalente a un salario base, cuya tramitación será de competencia del
director de Adeudos Estatales de la Dirección General de Hacienda.
Artículo
203.- Proceso de remate electrónico judicial
Se autoriza al Poder
Judicial para que efectúe el remate electrónico de bienes embargados, mediante
el procedimiento que será regulado por la Corte Suprema de Justicia.”