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 Normativa >> Ley 9416 >> Fecha 14/12/2016 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 9416 - Articulo 6
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Artículo 6    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO VI.A partir de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 1° de enero de 2019, las entidades jurídicas obligadas al suministro de información, establecido en el capítulo II de esta ley, deberán mantener bajo su resguardo esta información y suministrarla a la Administración Tributaria o al Instituto Costarricense sobre  Drogas (ICD) en un plazo no mayor de tres días hábiles, cuando estos órganos así lo requieran.  El incumplimiento de estos requerimientos será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 bis de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

Para estos efectos, el Banco Central de Costa Rica, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas deberán garantizar que el sistema informático cumpla con las medidas de seguridad y trazabilidad de la información, de conformidad con estándares internacionalmente aceptados de confidencialidad de la información, lo cual será verificado por medio de una auditoría externa que al efecto contratará el Estado.  En caso de que estos no hayan cumplido con las medidas de seguridad, el plazo se extiende hasta la emisión de cumplimiento del ente certificador.

Si de previo al 1° de enero de 2019 se cumplen con las condiciones de seguridad, confiabilidad, confidencialidad y trazabilidad de la información establecidas, se tendrá acceso a toda la información regulada en el capítulo II de la presente ley; en caso contrario, se mantendrá la información en poder de las entidades jurídicas hasta la emisión de cumplimiento del ente certificador.

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