TRANSITORIO
VI.A
partir de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 1° de enero de 2019,
las entidades jurídicas obligadas al suministro de información, establecido en
el capítulo II de esta ley, deberán
mantener bajo su resguardo esta información y suministrarla a la Administración
Tributaria o al Instituto Costarricense sobre
Drogas (ICD) en un plazo no mayor de tres días hábiles, cuando estos
órganos así lo requieran. El
incumplimiento de estos requerimientos será sancionado de conformidad con lo
establecido en el artículo 84 bis de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
Para estos efectos, el Banco Central de Costa Rica,
el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas deberán
garantizar que el sistema informático cumpla con las medidas de seguridad y
trazabilidad de la información, de conformidad con estándares
internacionalmente aceptados de confidencialidad de la información, lo cual
será verificado por medio de una auditoría externa que al efecto contratará el
Estado. En caso de que estos no hayan
cumplido con las medidas de seguridad, el plazo se extiende hasta la emisión de
cumplimiento del ente certificador.
Si de previo al 1° de enero de 2019 se cumplen con
las condiciones de seguridad, confiabilidad, confidencialidad y trazabilidad de
la información establecidas, se tendrá acceso a toda la información regulada en
el capítulo II de la presente ley; en caso contrario, se mantendrá la
información en poder de las entidades jurídicas hasta la emisión de
cumplimiento del ente certificador.
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