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 Normativa >> Ley 9416 >> Fecha 14/12/2016 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9416 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8.-  Custodia y acceso de la información

El Banco Central de Costa Rica administrará de forma segura la información señalada en este capítulo, conformando una base de datos para estos efectos, con la estructura que se defina en la resolución general a la que se hace referencia en este capítulo.

El Banco tendrá como funciones las siguientes:

a) Admitir, almacenar y brindar seguridad de la información administrada, garantizando siempre y adecuadamente su autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad informática, utilizando protocolos y normas debidamente reconocidos y aceptados a nivel internacional para el manejo de datos sensibles y alineados con los más altos estándares internacionales de confidencialidad de la información.

b) Habilitar y controlar los accesos para el Ministerio de Hacienda, a esta base de datos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

c) Habilitar y controlar los accesos necesarios a la base de datos para el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), exclusivamente para las funciones de este órgano.

d) Definir las pistas de auditoría que permitan establecer con certeza el origen del acceso a los datos, la fecha y la hora de la petición, el usuario o el sistema utilizado para la consulta, el tiempo de la sesión de acceso y el listado de los datos visualizados.

Para garantizar la autenticidad, seguridad e integridad en la identificación de las personas físicas y jurídicas que participan como accionistas y beneficiarios finales de cada persona jurídica o estructura jurídica, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Nacional, la Dirección General de Migración y Extranjería, así como cualquier otra institución pública que mantenga información oficial de identificación de las personas físicas y jurídicas tendrán la obligación de brindar los accesos requeridos por el Banco Central para los procesos de verificación de la identidad de las personas al momento de ser incluidas en la base de datos, en tiempo real.

El Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) deberán cumplir con las directrices de seguridad informática que garanticen la integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y definición de pistas de auditoría, siempre en concordancia con las utilizadas por el Banco Central de Costa Rica.  Ambas instituciones deberán desarrollar reglamentariamente los protocolos de manejo y gestión de la información y los expedientes que garanticen su efectiva confidencialidad; dichos protocolos deberán incluir los responsables y sus etapas, y deberán ser certificados por un órgano auditor externo.

Cualquier requerimiento de información al Banco Central de Costa Rica deberá ser solicitado expresamente por el Ministerio de Hacienda o por el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), cuando requiera información de los beneficiarios finales o efectivos de las personas jurídicas o estructuras jurídicas.  Las solicitudes deberán contener todos los requisitos que se establecen en el artículo 10 de la presente ley.

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