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 Normativa >> Ley 9404 >> Fecha 19/10/2016 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 9404 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 13.- Funciones de los grupos de convivencia

Sin perjuicio de lo que se establece en la normativa vigente del Ministerio de Educación Pública (MEP), los grupos de convivencia tendrán las siguientes funciones:

a) Implementar el Plan de prevención del acoso escolar obullying elaborado por el Ministerio de Educación Pública (MEP), así como los protocolos relacionados con la materia.

b) Promover campañas de sensibilización sobre los efectos del acoso escolar obullying”.

c) Divulgar esta ley, el Plan de prevención y los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación Pública (MEP).

d) Proponer acciones concretas para que cada centro educativo involucre, a la comunidad educativa, en la prevención del acoso escolar o “bullying”.

e) Analizar el problema del acoso escolar o “bullying” en cada centro educativo y proponer recomendaciones para la prevención y la atención de este.

f) Orientar, en su caso, para un adecuado tratamiento desde un abordaje socioeducativo, a los estudiantes directa e indirectamente involucrados en el acoso escolar o “bullying”.

g) Proponer programas de convivencia estudiantil, de acuerdo con el Plan de prevención que haya establecido el Ministerio de Educación Pública (MEP).

h) Conocer las denuncias sobre acoso escolar o “bullying” y recopilar toda la información, a fin de investigar y comprobar si el hecho encuadra en los supuestos de esta ley.

i) Actuar con la debida diligencia, cuando se presente un caso de acoso escolar o “bullying”.

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