Buscar:
 Normativa >> Ley 9404 >> Fecha 19/10/2016 >> Articulo 14
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 14     >>
Normativa - Ley 9404 - Articulo 14
Ir al final de los resultados
Artículo 14
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 14.- Actividades en los centros educativos

Los centros educativos, públicos y privados, destinarán, dentro del calendario de actividades, espacios para divulgar los programas de prevención que establezca el Ministerio de Educación Pública (MEP) y los que propongan los grupos de convivencia, con el fin de concientizar a la población estudiantil y la sociedad civil sobre los efectos negativos del acoso escolar obullying”.  Los centros educativos públicos deberán programar las actividades según la calendarización y  las disposiciones del Ministerio de Educación Pública.

Ir al inicio de los resultados