Buscar:
 Normativa >> Ley 9404 >> Fecha 19/10/2016 >> Articulo 15
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 15     >>
Normativa - Ley 9404 - Articulo 15
Ir al final de los resultados
Artículo 15
Versión del artículo: 1  de 1

CAPÍTULO IV

Procedimiento que los grupos de convivencia deberán seguir

en caso de denuncia de acoso escolar obullying

ARTÍCULO 15.- Denuncia

Cuando se presente una denuncia  en el centro educativo sobre acoso escolar o “bullying”, de forma verbal o escrita, deberá ser trasladada de inmediato a la dirección de dicho centro.  En los centros educativos públicos se aplicarán las disposiciones que establecen el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y los protocolos que el Ministerio de Educación Pública (MEP) establezca en materia de acoso escolar obullying”.

En todo caso, la investigación y la aplicación de las recomendaciones que se propongan, sobre el hecho denunciado, no deberán exceder el plazo de treinta días naturales.

Ir al inicio de los resultados