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 Normativa >> Ley 9404 >> Fecha 19/10/2016 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 9404 - Articulo 19
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Artículo 19
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ARTÍCULO 19.- Obligación de los padres, las madres, las personas encargadas o de quien ejerza la guarda, crianza y educación

Los padres, las madres, las personas encargadas o quien ejerza la guarda, crianza y educación de los estudiantes, que hayan sido víctimas de violencia, hostigamiento, intimidación o de cualquier conducta que sea considerada como acoso escolar o “bullying”, por parte de otro estudiante, deben denunciar el hecho ante el personal del centro educativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley.  En aquellos casos en los que las autoridades del centro educativo público no le den curso a la respectiva denuncia, esta se pondrá ante la Dirección Regional de Educación que corresponda, según la ubicación geográfica del centro educativo, sin que tal hecho limite la posibilidad de presentar la denuncia ante la Contraloría de Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública (MEP), cuando exista inercia de los órganos regionales.

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