CAPÍTULO VII
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO ÚNICO.-
El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo hasta de
doce meses, la presente ley. Establecerá
lo pertinente respecto a las acciones correctivas y formativas para la
población estudiantil ante situaciones de acoso escolar o “bullying”, así como las sanciones
para el personal docente, administrativo docente, técnico docente y
administrativo de los centros educativos que incumplan con lo dispuesto en esta
ley. Procurará que no exista duplicidad
en el régimen disciplinario aplicable a la población estudiantil, para
facilitar la aplicación de la
norma.
De conformidad con el
párrafo segundo del artículo 8 de esta ley, los centros educativos de enseñanza
privada deberán dictar su normativa interna, dentro del plazo de doce meses,
contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
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