ARTÍCULO 5.- Ámbito
de aplicación
Esta ley se
aplicará bajo los siguientes términos:
a) En todas las modalidades educativas públicas previstas dentro del sistema
educativo costarricense: preescolar, colegios académicos (diurno y nocturno),
escuelas (diurna y nocturna), colegio técnico profesional (diurno y nocturno),
educación especial, centros integrados de educación de adultos (Cindea), escuelas unidocentes,
colegios técnicos vocacionales, escuelas de enseñanza especial, colegios de
educación a distancia (Coned), liceo rural, colegios
virtuales Marco Tulio Salazar e Instituto Profesional de Educación Comunitaria
(IPEC) y cualquier otra modalidad que sea creada.
b) Cuando los estudiantes permanezcan en las instalaciones de los centros
educativos, públicos y privados,
durante los horarios lectivos o fuera de estos, y en las actividades
organizadas, patrocinadas o relacionadas con el centro educativo y la
prestación del servicio de educación.
c) Todos los hechos de acoso escolar o “bullying”
que se puedan dar en el ciberespacio, en las tecnologías de la información y la
comunicación, entre estudiantes.
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