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 Normativa >> Ley 9404 >> Fecha 19/10/2016 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 9404 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5.-  Ámbito de aplicación

Esta ley se aplicará bajo los siguientes términos:

a) En todas las modalidades educativas públicas previstas dentro del sistema educativo costarricense: preescolar, colegios académicos (diurno y nocturno), escuelas (diurna y nocturna), colegio técnico profesional (diurno y nocturno), educación especial, centros integrados de educación de adultos (Cindea), escuelas unidocentes, colegios técnicos vocacionales, escuelas de enseñanza especial, colegios de educación a distancia (Coned), liceo rural, colegios virtuales Marco Tulio Salazar e Instituto Profesional de Educación Comunitaria (IPEC) y cualquier otra modalidad que sea creada.

b) Cuando los estudiantes permanezcan en las instalaciones de los centros educativos, públicos y privados, durante los horarios lectivos o fuera de estos, y en las actividades organizadas, patrocinadas o relacionadas con el centro educativo y la prestación del servicio de educación.

c) Todos los hechos de acoso escolar o “bullying” que se puedan dar en el ciberespacio, en las tecnologías de la información y la comunicación, entre estudiantes.

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