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 Normativa >> Ley 9404 >> Fecha 19/10/2016 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 9404 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6.- Modalidades

El acoso escolar o “bullying puede manifestarse en los siguientes tipos:

a) Físico:  es toda acción que lesione o esté destinada a lesionar la integridad física de uno o varios estudiantes.

b) Patrimonial:  son las acciones que dañen, destruyan o permitan tomar, sin consentimiento, las pertenencias de uno o varios estudiantes.

c) Lenguaje verbal, no verbal y escrito:  se manifiesta por medio del lenguaje verbal, no verbal y escrito.  Las manifestaciones de este tipo de violencia pueden ser: insultar, calumniar, difamar, esparcir o divulgar un rumor o comentario malintencionado, hacer comentarios discriminatorios o despectivos y abusar verbalmente a otra persona.

d) Psicológico:  comprende todas las acciones que lesionen o estén destinadas a lesionar la integridad emocional de las personas, tales como: molestar, intimidar, humillar, excluir o alentar la exclusión deliberada, gestos faciales o físicos negativos, obscenidades con señas, miradas amenazantes o despectivas, acoso grupal o colectivo.

e) “Ciberbullying” o acoso cibernético: es el que se realiza mediante el uso de cualquier medio electrónico como Internet, páginas web, redes sociales, blogs, correos electrónicos, mensajes, imágenes o videos por teléfono celular, computadoras, videograbaciones u otras tecnologías digitales, de información y comunicación.

f) Social: es cuando el estudiante víctima directamente es discriminado o amenazado con serlo, mediante su exclusión, aislamiento o al ignorarlo.  Podrá ser también indirecto, cuando se coaccione o influencie a otras personas para que realicen tales conductas en perjuicio de la víctima.

g) Violencia sexual: manifestación que involucre comentarios, insinuaciones y amenazas con contenido sexual o exhibición explícita sexual entre pares y que no esté tipificada dentro de los delitos sexuales vigentes o dentro de la normativa de acoso y hostigamiento sexual.

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