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 Normativa >> Reglamento 188 >> Fecha 29/06/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 188 - Articulo 1
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Artículo 1
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CONSEJO RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

ACUERDO AG-1583-197-2016: El Consejo Rector de Banca para el Desarrollo conoce el Reglamento Operativo sobre la actividad crediticia de primer y segundo piso de los Bancos participantes en el Sistema de Banca para el Desarrollo y luego de su análisis exhaustivo y contando con la recomendación técnica y legal, acuerda:

Considerando:

1. Que el artículo 10 de la Ley N° 9274 Reforma Integral de la Ley 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y Reforma a Otras Leyes (en adelante Ley N° 9274) instaura al Consejo Rector como superior jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, y en el artículo 14 de la dicha Ley se le establecen una serie de funciones que lo facultan para emitir la regulación necesaria para el funcionamiento del Sistema de Banca para el Desarrollo.

2. Los incisos c) y e) del artículo 3 de la Ley N° 9274 establecen como obligación de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo (en adelante SBD), acatar las directrices, los mecanismos de control, la evaluación y demás políticas que establezca este Consejo Rector; asimismo, el inciso d) establece para los operadores regulados, adicionalmente, el deber de acatar la regulación prudencial que emita la Superintendencia General de Entidades Financieras. Dicha regulación fue aprobada por El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante artículo 12 del acta de la sesión 1251- 2016, del 10 de mayo del 2016.

3. El artículo 2 de la Ley N° 9274 establece la integración del Sistema de Banca para el Desarrollo, por otra parte, el artículo 9 de la misma indica los recursos que directamente conforman los fondos del sistema. Además, se colige que a partir de lo dispuesto en la reforma del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional en concordancia con la Ley N° 9274, los Bancos privados, así como los recursos de la opción ii) se encuentran amparados a las obligaciones y derechos de los restantes integrantes del SBD y sus fondos.

4. El artículo 119 del Reglamento a la Ley N° 9274, Decreto N° 38906-MEIC-MAGMH- MIDEPLAN (en adelante Reglamento a la Ley) faculta al Consejo Rector para crear políticas y directrices para promover el uso de los recursos de los incisos i) y ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644 Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (en adelante Ley N° 1644).

5. El inciso f) del artículo 14 de la Ley N° 9274 le otorga la potestad al Consejo Rector del SBD de acreditar a los entes financieros y microfinancieros que participen en el SBD, así como de excluirlos cuando incumplan con las obligaciones establecidas en la Ley N° 9274 y su Reglamento.

6. El inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 9274, establece como obligación de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo, definir el programa o los programas de apoyo financiero y de servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos beneficiarios a que se refiere la Ley, los que deberán contener objetivos y metas específicos, y procedimientos de autoevaluación y medición de impacto. Asimismo, indica que dichos programas deben ser aprobados por el Consejo Rector.

7. El Capítulo I del Título IV del Reglamento a la Ley establece el proceso de autorización o acreditación de operadores financieros y de aprobación de programas.

8. El artículo 2 de la Ley N° 9274 como el artículo 6 del Reglamento sobre gestión y evaluación del riesgo de crédito para el Sistema de Banca para el Desarrollo, emitido por el CONASSIF, requieren la acreditación de los operadores financieros que operen recursos del SBD, sin distinción del modelo de canalización de recursos y conforme los procesos que al efecto disponga este Consejo Rector.

9. Los artículos 15, 36 y 53 de la Ley N° 9274, en concordancia con los artículos 66, 68 y 102 del Reglamento a la Ley, permiten el uso del modelo de banca de segundo piso como mecanismo para la canalización de recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo. Asimismo, el artículo 61 de la Ley N° 1644 faculta a los Bancos comerciales a realizar operaciones de crédito e inversión compatibles con su naturaleza técnica y que no estén expresamente prohibidas por ley; de la misma manera le permite realizar operaciones activas que los usos, las prácticas y técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.

10. El artículo 32 de la Ley N° 9274 establece para el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (en adelante FOFIDE) una meta de asignación de sus recursos a beneficiarios de microcrédito del orden del 25% del Fondo. Por otra parte, a partir de la reforma del artículo 59 de la Ley N° 1644 efectuada por medio del artículo 53 de la Ley N° 9274, se prescribe, tanto para los recursos provenientes del inciso i (constituyentes del Fondo de Crédito para el Desarrollo, en adelante FCD), como para los recursos provenientes del inciso ii el mandato de destinar un 25% del crédito colocado en beneficiarios de microcrédito partiendo de un requerimiento mínimo del 11%. El transitorio VII a la Ley N° 9274, prevé un lapso de cuatro años para alcanzar el 11% de colocación para los recursos de FOFIDE y FCD.

11. El literal f) del artículo 6 de la Ley N° 9274 establece un límite de financiamiento de cuarenta salarios base para los beneficiarios de microcrédito. Dicho numeral define a los usuarios de microcrédito como la persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas.

12. El artículo 37 de la Ley N° 9274 y el artículo 130 de su Reglamento, establecen que al menos un 40% del financiamiento total otorgado con recursos amparados a dicha ley deben destinarse a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados.

13. El inciso b) del artículo 3 de la Ley N° 9274, así como el artículo 6 de su Reglamento establecen a los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo, la obligación de proveer la información que el Consejo Rector solicite respecto a los programas de apoyo financiero y de servicios no financieros.

14. El artículo 46 del Reglamento a la Ley establece a los operadores financieros el deber de informar al Consejo Rector de los resultados de los programas acreditados, respecto del cumplimiento de metas y objetivos. Igualmente, demanda acceso a la información necesaria para las auditorías externas contratadas por el Consejo Rector.

15. El artículo 47 del Reglamento a la Ley establece la posibilidad de actualización de información de los programas aprobados por el Consejo Rector, previa solicitud del operador financiero.

16. El artículo 40 de la Ley N° 9274 instruye sobre la creación de sistemas de información que permitan controlar, almacenar y recuperar la información producida o recibida por los operadores en el desarrollo de las actividades y en operaciones del SBD.

17. El artículo 35 de la Ley N° 9274 prevé el establecimiento de mecanismos para el desarrollo de información agregada del SBD, en conjunto con el CONASSIF, con la finalidad de medir su evolución y comportamiento. Indica, además, que se deberán revelar datos conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado los intermediarios financieros bajo el amparo del SBD.

18. El artículo 147 del Reglamento a la Ley establece al Consejo Rector el deber de informar a la SUGEF del incumplimiento de los planes aprobados. Tal mandato requiere el establecimiento de procedimientos de verificación de la información, en cuyo caso corresponde a la Secretaría Técnica su ejecución, articulación y coordinación.

19. El artículo 6 del Reglamento sobre gestión y evaluación del riesgo de crédito para el Sistema de Banca para el Desarrollo, emitido por el CONASSIF, dispone para las entidades sujetas a dicha normativa, el deber de proveer la información que el Consejo Rector les solicite, de igual forma se instruye para que proporcionen los contratos y convenios vigentes constituidos como banca de segundo piso. Finalmente, se asigna la responsabilidad de la entidad de velar por la completitud, consistencia y fiabilidad entre la información que se suministra al Consejo Rector y a la Superintendencia.

20. El inciso g) del artículo 6 del Reglamento a la Ley establece a los operadores financieros que hagan uso de los recursos del SBD, la obligación de desarrollar campañas promocionales y de proyección en sus zonas de influencia sobre los beneficios del SBD.

21. El literal i) del artículo 3 del Reglamento a la Ley instruye a los operadores financieros para que, en la información y documentación que brinden a usuarios de los créditos con recursos del SBD, se haga mención que los beneficios brindados se amparan a la ley N° 9274, asimismo debe incluir el logotipo del SBD, todo de acuerdo con los lineamientos del manual de identidad corporativa del SBD.

22. El artículo 46 del Reglamento a la Ley establece la obligación al gobierno corporativo de los operadores financieros de controlar y brindar seguimiento de los resultados de los programas acreditados. Además, instruye para que se incluya la fiscalización de los programas, la cartera asociada y el cumplimiento de metas y objetivos dentro de los planes de trabajo de la auditoría interna y externa.

23. El artículo 43 del Reglamento a la Ley requiere que los beneficios fiscales y parafiscales que se deriven de los fondos del SBD sean trasladados integralmente a la tasa de interés efectiva que se cobre a los beneficiarios de estos fondos. Por otra parte, en el numeral 54 del artículo 2 del reglamento de marras se define el concepto de Tasa de interés efectiva.

24. El artículo 39 de la Ley N° 9274 y el artículo 135 del Reglamento a la Ley eximen del pago de los aranceles y demás cargos que correspondan, a todos los documentos, actos y contratos, objeto de inscripción ante el Registro Nacional, cuyo origen sea en operaciones que se realicen al amparo de la Ley N° 9274.

25. El artículo 6 de la Ley N° 9274 establece los beneficiarios del SBD, en tanto el artículo 7 establece los sectores prioritarios.

26. Es facultativo para un Banco privado optar por la opción del inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644. En el caso que opte por el inciso ii) se convierte en un integrante del SBD (si no lo era ya antes por un programa voluntario), y sometido a la relación de sujeción especial, en cuanto queda sujeto a las directrices del Consejo Rector y sus obligaciones de cumplir con los programas aprobados y sobre todo en cuanto a los beneficiarios de la Ley 9274.

27. Para el desarrollo efectivo de los objetivos y fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el Desarrollo, es necesario, bajo determinadas condiciones, que los Bancos y en general para el resto de los intermediarios financieros integrantes del SBD, optar por modelos alternativos para la canalización y colocación de recursos de los fondos que constituyen su oferta de crédito para el desarrollo.

El modelo de operación de primer piso supone en la práctica dos posibilidades, la primera, en la que, la propia organización concentra todas las etapas del proceso de crédito, o alternativamente, como segunda opción, hacer uso de un tercero para desarrollar una o algunas de estas etapas. En este último caso, se está en presencia de “agentes corresponsales”. El Consejo Rector entiende que, para efectos de los compromisos que devienen del cumplimiento de la Ley N° 9274, el uso de estos agentes corresponsables no delega en ningún momento al operador financiero acreditado de sus responsabilidades ante la Ley.

El modelo de operación de banca de segundo piso, permite llegar a diferentes beneficiarios que por distintas razones quedan fuera del perímetro de la banca tradicional y aprovecha la especialización, conocimiento o experiencia de ciertas organizaciones para colocar recursos; sin embargo, el operador financiero, al utilizar a un “agente colocador”, asume riesgos diferentes a los que toma cuando otorga un crédito directo a uno de estos sujetos beneficiarios, ya que la recuperación de los recursos depende no solo de la capacidad de pago del “agente colocador” sino de la capacidad de gestión que estos hagan respecto de sus propios deudores. Bajo este modelo, la idoneidad y capacidad de gestión de dicho agente colocador es requisito para la externalización de los servicios financieros.

Los artículos 31 y 36 de la Ley 9274 y el artículo 59 de la Ley 1644 faculta a que los Bancos estatales y privados, respectivamente, pueda canalizar los recursos de los fondos de la Banca para el desarrollo y del inciso ii) por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades, siempre y cuando el Banco cuente con programas aprobados por el Consejo Rector. En este sentido, en razón de la relevancia para la operación de la Banca para el Desarrollo, el Consejo considera necesario instruir para que los Bancos que deseen hacer uso de estas organizaciones deban presentar programas acordes.

28. El Consejo, en su condición de ente rector y de cara a los riesgos que prevalecen en estos modelos de operación de primer y segundo piso, considera necesario reglar los principales asuntos que concurren en su desarrollo. En este sentido, el reglamento que se emite parte de un enfoque de regulación basada en riesgo, de manera que, las disposiciones que se establecen cubren las principales responsabilidades y requerimientos que aplican a los operadores acreditados; además se procura limitar el riesgo de superposición normativa respecto a otras disposiciones que aplican a los operadores financieros regulados.

29. El objetivo de esta regulación es brindar mayor seguridad a las partes interesadas y permitir a estas tener un marco ordenado y complementario de asuntos que deben estar presentes dentro de su gestión de cumplimiento respecto de los mandatos que establece la Ley N° 9274 y su Reglamento.

Las disposiciones que se emiten se centran en 6 ejes: i) los procesos de autorización y aprobación, ii) responsabilidades del gobierno corporativo, iii) gestión de riesgos y proceso de crédito, iv) divulgación de información, v) captura, remisión y verificación de información y vi) agentes especiales para canalización de recursos.

Estos ejes son esenciales para que el SBD se desarrolle, y a su vez se generen los incentivos e información necesaria para profundizar el mercado. Ciertamente la masificación del microcrédito y del crédito de desarrollo está asociada con los canales de distribución, en la que se debe buscar sinergias y economías de escala, pero también debe atender a un interés común por generar un marco de actuación transparente, con información clara y de cara al beneficiario final.

30. Mediante Acuerdo AG-1507-188-2016 de la sesión ordinaria 188-2016 del 29 de junio del 2016, el Consejo Rector remitió en consulta pública el presente Reglamento. Los comentarios y observaciones obtenidos fueron tomados en consideración para el texto final.

Por tanto:

1. El Consejo Rector de Banca para el Desarrollo acuerda aprobar el Reglamento operativo sobre la actividad crediticia de primer y segundo piso de los Bancos participantes en el Sistema de Banca para el Desarrollo, cuyo texto se detalla a continuación:

REGLAMENTO OPERATIVO SOBRE LA ACTIVIDAD CREDITICIA DE PRIMER

Y SEGUNDO PISO DE LOS BANCOS PARTICIPANTES EN

EL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

CR/SBD-R-01-2016

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

Este Reglamento establece requerimientos mínimos de operación que deben ser observados en la actividad de colocación de créditos, mediante operaciones de primer o segundo piso, de los recursos amparados a la Ley N° 9274, que constituyen el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, el Fondo de Crédito para el Desarrollo y recursos del inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

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