CONSEJO RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
ACUERDO AG-1583-197-2016: El Consejo Rector de Banca para el Desarrollo
conoce el Reglamento Operativo sobre la actividad crediticia de primer y
segundo piso de los Bancos participantes en el Sistema de Banca para el
Desarrollo y luego de su análisis exhaustivo y contando con la recomendación
técnica y legal, acuerda:
Considerando:
1. Que el artículo 10 de la Ley N° 9274 Reforma Integral de la Ley 8634,
Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y Reforma a Otras Leyes (en
adelante Ley N° 9274) instaura al Consejo Rector como superior jerarca del
Sistema de Banca para el Desarrollo, y en el artículo 14 de la dicha Ley se le
establecen una serie de funciones que lo facultan para emitir la regulación
necesaria para el funcionamiento del Sistema de Banca para el Desarrollo.
2. Los incisos c) y e) del artículo 3 de la Ley N° 9274 establecen como
obligación de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo (en
adelante SBD), acatar las directrices, los mecanismos de control, la
evaluación y demás políticas que establezca este Consejo Rector; asimismo, el
inciso d) establece para los operadores regulados, adicionalmente, el deber de
acatar la regulación prudencial que emita la Superintendencia General de
Entidades Financieras. Dicha regulación fue aprobada por El Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero mediante artículo 12 del acta de la sesión
1251- 2016, del 10 de mayo del 2016.
3. El artículo 2 de la Ley N° 9274 establece la integración del Sistema
de Banca para el Desarrollo, por otra parte, el artículo 9 de la misma indica
los recursos que directamente conforman los fondos del sistema. Además, se
colige que a partir de lo dispuesto en la reforma del artículo 59 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional en concordancia con la Ley N° 9274, los
Bancos privados, así como los recursos de la opción ii) se encuentran amparados
a las obligaciones y derechos de los restantes integrantes del SBD y sus
fondos.
4. El artículo 119 del Reglamento a la Ley N° 9274, Decreto N°
38906-MEIC-MAGMH- MIDEPLAN (en adelante Reglamento a la Ley) faculta al
Consejo Rector para crear políticas y directrices para promover el uso de los
recursos de los incisos i) y ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644 Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional (en adelante Ley N° 1644).
5. El inciso f) del artículo 14 de la Ley N° 9274 le otorga la potestad
al Consejo Rector del SBD de acreditar a los entes financieros y microfinancieros que participen en el SBD, así como de
excluirlos cuando incumplan con las obligaciones establecidas en la Ley N° 9274
y su Reglamento.
6. El inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 9274, establece como
obligación de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo, definir
el programa o los programas de apoyo financiero y de servicios no financieros,
según corresponda, para los sujetos beneficiarios a que se refiere la Ley, los
que deberán contener objetivos y metas específicos, y procedimientos de
autoevaluación y medición de impacto. Asimismo, indica que dichos programas
deben ser aprobados por el Consejo Rector.
7. El Capítulo I del Título IV del Reglamento a la Ley establece el
proceso de autorización o acreditación de operadores financieros y de
aprobación de programas.
8. El artículo 2 de la Ley N° 9274 como el artículo 6 del Reglamento
sobre gestión y evaluación del riesgo de crédito para el Sistema de Banca para
el Desarrollo, emitido por el CONASSIF, requieren la acreditación de los operadores
financieros que operen recursos del SBD, sin distinción del modelo de
canalización de recursos y conforme los procesos que al efecto disponga este
Consejo Rector.
9. Los artículos 15, 36 y 53 de la Ley N° 9274, en concordancia con los
artículos 66, 68 y 102 del Reglamento a la Ley, permiten el uso del modelo de
banca de segundo piso como mecanismo para la canalización de recursos del
Sistema de Banca para el Desarrollo. Asimismo, el artículo 61 de la Ley N° 1644
faculta a los Bancos comerciales a realizar operaciones de crédito e inversión
compatibles con su naturaleza técnica y que no estén expresamente prohibidas
por ley; de la misma manera le permite realizar operaciones activas que los
usos, las prácticas y técnicas nacionales o internacionales admitan como
propios de la actividad financiera y bancaria.
10. El artículo 32 de la Ley N° 9274 establece para el Fondo de
Financiamiento para el Desarrollo (en adelante FOFIDE) una meta de
asignación de sus recursos a beneficiarios de microcrédito del orden del 25%
del Fondo. Por otra parte, a partir de la reforma del artículo 59 de la Ley N°
1644 efectuada por medio del artículo 53 de la Ley N° 9274, se prescribe, tanto
para los recursos provenientes del inciso i (constituyentes del Fondo de Crédito
para el Desarrollo, en adelante FCD), como para los recursos
provenientes del inciso ii el mandato de destinar un 25% del crédito colocado
en beneficiarios de microcrédito partiendo de un requerimiento mínimo del 11%.
El transitorio VII a la Ley N° 9274, prevé un lapso de cuatro años para
alcanzar el 11% de colocación para los recursos de FOFIDE y FCD.
11. El literal f) del artículo 6 de la Ley N° 9274 establece un límite
de financiamiento de cuarenta salarios base para los beneficiarios de
microcrédito. Dicho numeral define a los usuarios de microcrédito como la
persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños
productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los
sectores de las actividades económicas.
12. El artículo 37 de la Ley N° 9274 y el artículo 130 de su Reglamento,
establecen que al menos un 40% del financiamiento total otorgado con recursos
amparados a dicha ley deben destinarse a proyectos agropecuarios, acuícolas,
pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados.
13. El inciso b) del artículo 3 de la Ley N° 9274, así como el artículo
6 de su Reglamento establecen a los integrantes del Sistema de Banca para el
Desarrollo, la obligación de proveer la información que el Consejo Rector
solicite respecto a los programas de apoyo financiero y de servicios no
financieros.
14. El artículo 46 del Reglamento a la Ley establece a los operadores
financieros el deber de informar al Consejo Rector de los resultados de los
programas acreditados, respecto del cumplimiento de metas y objetivos.
Igualmente, demanda acceso a la información necesaria para las auditorías
externas contratadas por el Consejo Rector.
15. El artículo 47 del Reglamento a la Ley establece la posibilidad de
actualización de información de los programas aprobados por el Consejo Rector,
previa solicitud del operador financiero.
16. El artículo 40 de la Ley N° 9274 instruye sobre la creación de
sistemas de información que permitan controlar, almacenar y recuperar la
información producida o recibida por los operadores en el desarrollo de las
actividades y en operaciones del SBD.
17. El artículo 35 de la Ley N° 9274 prevé el establecimiento de
mecanismos para el desarrollo de información agregada del SBD, en conjunto con
el CONASSIF, con la finalidad de medir su evolución y comportamiento. Indica,
además, que se deberán revelar datos conjuntos y relevantes de las operaciones
que hayan efectuado los intermediarios financieros bajo el amparo del SBD.
18. El artículo 147 del Reglamento a la Ley establece al Consejo Rector
el deber de informar a la SUGEF del incumplimiento de los planes aprobados. Tal
mandato requiere el establecimiento de procedimientos de verificación de la
información, en cuyo caso corresponde a la Secretaría Técnica su ejecución,
articulación y coordinación.
19. El artículo 6 del Reglamento sobre gestión y evaluación del riesgo
de crédito para el Sistema de Banca para el Desarrollo, emitido por el
CONASSIF, dispone para las entidades sujetas a dicha normativa, el deber de
proveer la información que el Consejo Rector les solicite, de igual forma se
instruye para que proporcionen los contratos y convenios vigentes constituidos
como banca de segundo piso. Finalmente, se asigna la responsabilidad de la
entidad de velar por la completitud, consistencia y fiabilidad entre la
información que se suministra al Consejo Rector y a la Superintendencia.
20. El inciso g) del artículo 6 del Reglamento a la Ley establece a los
operadores financieros que hagan uso de los recursos del SBD, la obligación de desarrollar
campañas promocionales y de proyección en sus zonas de influencia sobre los
beneficios del SBD.
21. El literal i) del artículo 3 del Reglamento a la Ley instruye a los
operadores financieros para que, en la información y documentación que brinden
a usuarios de los créditos con recursos del SBD, se haga mención que los
beneficios brindados se amparan a la ley N° 9274, asimismo debe incluir el
logotipo del SBD, todo de acuerdo con los lineamientos del manual de identidad
corporativa del SBD.
22. El artículo 46 del Reglamento a la Ley establece la obligación al
gobierno corporativo de los operadores financieros de controlar y brindar
seguimiento de los resultados de los programas acreditados. Además, instruye
para que se incluya la fiscalización de los programas, la cartera asociada y el
cumplimiento de metas y objetivos dentro de los planes de trabajo de la
auditoría interna y externa.
23. El artículo 43 del Reglamento a la Ley requiere que los beneficios
fiscales y parafiscales que se deriven de los fondos del SBD sean trasladados
integralmente a la tasa de interés efectiva que se cobre a los beneficiarios de
estos fondos. Por otra parte, en el numeral 54 del artículo 2 del reglamento de
marras se define el concepto de Tasa de interés efectiva.
24. El artículo 39 de la Ley N° 9274 y el artículo 135 del Reglamento a
la Ley eximen del pago de los aranceles y demás cargos que correspondan, a
todos los documentos, actos y contratos, objeto de inscripción ante el Registro
Nacional, cuyo origen sea en operaciones que se realicen al amparo de la Ley N°
9274.
25. El artículo 6 de la Ley N° 9274 establece los beneficiarios del SBD,
en tanto el artículo 7 establece los sectores prioritarios.
26. Es facultativo para un Banco privado optar por la opción del inciso
ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644. En el caso que opte por el inciso ii) se
convierte en un integrante del SBD (si no lo era ya antes por un programa
voluntario), y sometido a la relación de sujeción especial, en cuanto queda
sujeto a las directrices del Consejo Rector y sus obligaciones de cumplir con
los programas aprobados y sobre todo en cuanto a los beneficiarios de la Ley
9274.
27. Para el desarrollo efectivo de los objetivos y fundamentos
orientadores del Sistema de Banca para el Desarrollo, es necesario, bajo
determinadas condiciones, que los Bancos y en general para el resto de los
intermediarios financieros integrantes del SBD, optar por modelos alternativos
para la canalización y colocación de recursos de los fondos que constituyen su oferta
de crédito para el desarrollo.
El modelo de operación de primer piso supone en la práctica dos
posibilidades, la primera, en la que, la propia organización concentra todas
las etapas del proceso de crédito, o alternativamente, como segunda opción, hacer
uso de un tercero para desarrollar una o algunas de estas etapas. En este
último caso, se está en presencia de “agentes corresponsales”. El Consejo
Rector entiende que, para efectos de los compromisos que devienen del
cumplimiento de la Ley N° 9274, el uso de estos agentes corresponsables no
delega en ningún momento al operador financiero acreditado de sus
responsabilidades ante la Ley.
El modelo de operación de banca de segundo piso, permite llegar a
diferentes beneficiarios que por distintas razones quedan fuera del perímetro
de la banca tradicional y aprovecha la especialización, conocimiento o
experiencia de ciertas organizaciones para colocar recursos; sin embargo, el
operador financiero, al utilizar a un “agente colocador”, asume riesgos
diferentes a los que toma cuando otorga un crédito directo a uno de estos
sujetos beneficiarios, ya que la recuperación de los recursos depende no solo
de la capacidad de pago del “agente colocador” sino de la capacidad de gestión
que estos hagan respecto de sus propios deudores. Bajo este modelo, la
idoneidad y capacidad de gestión de dicho agente colocador es requisito para la
externalización de los servicios financieros.
Los artículos 31 y 36 de la Ley 9274 y el artículo 59 de la Ley 1644
faculta a que los Bancos estatales y privados, respectivamente, pueda canalizar
los recursos de los fondos de la Banca para el desarrollo y del inciso ii) por
medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras,
fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u
otras entidades, siempre y cuando el Banco cuente con programas aprobados por
el Consejo Rector. En este sentido, en razón de la relevancia para la operación
de la Banca para el Desarrollo, el Consejo considera necesario instruir para
que los Bancos que deseen hacer uso de estas organizaciones deban presentar
programas acordes.
28. El Consejo, en su condición de ente rector y de cara a los riesgos
que prevalecen en estos modelos de operación de primer y segundo piso,
considera necesario reglar los principales asuntos que concurren en su
desarrollo. En este sentido, el reglamento que se emite parte de un enfoque de
regulación basada en riesgo, de manera que, las disposiciones que se establecen
cubren las principales responsabilidades y requerimientos que aplican a los
operadores acreditados; además se procura limitar el riesgo de superposición
normativa respecto a otras disposiciones que aplican a los operadores
financieros regulados.
29. El objetivo de esta regulación es brindar mayor seguridad a las
partes interesadas y permitir a estas tener un marco ordenado y complementario
de asuntos que deben estar presentes dentro de su gestión de cumplimiento
respecto de los mandatos que establece la Ley N° 9274 y su Reglamento.
Las disposiciones que se emiten se centran en 6 ejes: i) los procesos de
autorización y aprobación, ii) responsabilidades del gobierno corporativo, iii)
gestión de riesgos y proceso de crédito, iv) divulgación de información, v)
captura, remisión y verificación de información y vi) agentes especiales para
canalización de recursos.
Estos ejes son esenciales para que el SBD se desarrolle, y a su vez se
generen los incentivos e información necesaria para profundizar el mercado.
Ciertamente la masificación del microcrédito y del crédito de desarrollo está
asociada con los canales de distribución, en la que se debe buscar sinergias y
economías de escala, pero también debe atender a un interés común por generar
un marco de actuación transparente, con información clara y de cara al
beneficiario final.
30. Mediante Acuerdo AG-1507-188-2016 de la sesión ordinaria 188-2016
del 29 de junio del 2016, el Consejo Rector remitió en consulta pública el
presente Reglamento. Los comentarios y observaciones obtenidos fueron tomados
en consideración para el texto final.
Por tanto:
1. El Consejo Rector de Banca para el Desarrollo acuerda aprobar el
Reglamento operativo sobre la actividad crediticia de primer y segundo piso de
los Bancos participantes en el Sistema de Banca para el Desarrollo, cuyo texto
se detalla a continuación:
REGLAMENTO OPERATIVO SOBRE LA ACTIVIDAD CREDITICIA DE PRIMER
Y SEGUNDO PISO DE LOS BANCOS PARTICIPANTES EN
EL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
CR/SBD-R-01-2016
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
Este Reglamento establece requerimientos mínimos de operación que deben
ser observados en la actividad de colocación de créditos, mediante operaciones
de primer o segundo piso, de los recursos amparados a la Ley N° 9274, que
constituyen el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, el Fondo de Crédito
para el Desarrollo y recursos del inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644,
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.