ARTÍCULO 2.- Se reforman los incisos 4) y 7) del artículo
14, los primeros párrafos de los artículos 64 y 148 y los incisos a), e) y d) del artículo 158 de
la Ley N° 5476, Código de Familia, de 21
de diciembre de 1973, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
"Artículo 14.- Es legalmente imposible el matrimonio:
[ ... ]
4) Entre quien adopta y la persona adoptada y sus descendientes; hijos e
hijas adoptivos de la misma persona; la persona adoptada y los hijos e hijas de
quien adopta; la persona adoptada y el excónyuge de
quien adopta, y la persona que adopta y el excónyuge
de quien es adoptado.
[ ... ]
7)
De la persona menor de dieciocho años."
"Artículo 64.- La nulidad del matrimonio, prevista en el
artículo 14 de esta ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no
inscribirá el matrimonio de las personas menores de dieciocho años.
[ .. ·l·"
"ArtIculo 148.- Quien ejerza la patria
potestad entregará a su hijo mayor o a la persona que lo reemplace en la
administración, cuando esta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos
que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.
[ .. ·l·"
"Artículo
158.- Suspensión de la patria potestad
La patria potestad termina:
a)
Por la mayoridad adquirida.
[ ... ]
c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por
encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el
artículo 175 de este Código, y no exista oposición de los padres o cuando,
suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de
riesgo para la persona menor de edad, en el plazo que el juez les haya
otorgado.
d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abuso
sexual, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan."