ARTÍCULO 2. Una vez recibida la solicitud de
actualización del fabricante o cuando el solicitante haya aportado la
información que se le previno, El SFE procederá en un plazo de treinta días a
verificar que el ingrediente activo grado técnico sintetizado o fabricado por
el fabricante propuesto en la solicitud de actualización no contiene impurezas
relevantes en niveles superiores de los estándares o especificaciones
internacionales, así como la verificación de que el ingrediente activo grado
técnico no se encuentra incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam, o
en el Convenio de Estocolmo, o en el Protocolo de Montreal.
La evaluación de la información química por parte del SFE tendrá por
objeto verificar que está completa la información química confidencial y no
confidencial, que aquí se establece, que los ensayos y análisis fueron
realizados con el material técnico sintetizado o fabricado por el fabricante o
formulador, según sea el caso, propuesto en la solicitud de actualización y la
información química confidencial corresponde al IAGT sintetizado por el
fabricante propuesto; cumplida la verificación anterior el Servicio
Fitosanitario del Estado, procederá a dictar en el plazo indicado en este artículo,
la resolución aprobando la solicitud de actualización.
(Así reformado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018)
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