ARTICULO 7. Durante el plazo de vigencia de un registro,
cuando el SFE compruebe que alguno de los ingredientes activo grado técnico o
formulaciones con registro vigente suponen un riesgo inaceptable para la salud
humana, el ambiente o la agricultura, deberá iniciar de oficio el procedimiento
correspondiente para la anulación del registro conforme a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico vigente, así como las acciones que procuren la protección
de la salud y el ambiente conforme a lo establecido en los artículos 2 inciso
e, 5 inciso o, 30, siguientes y concordantes de la Ley de Protección
Fitosanitaria.
(Así reformado por
el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018)
|