Artículo 46. Relación entre velocidad de transferencia de datos local o
internacional respecto a la velocidad aprovisionada (ID-18). La relación entre la
velocidad de transferencia de datos local o internacional respecto a la velocidad
aprovisionada (ID-18), para la cual se toma como referencia la norma ETSI EG
202 057-4, será calculada como la razón porcentual de la cantidad de
mediciones que cumplen con el umbral que establezca la SUTEL, respecto
de la cantidad total de mediciones efectuadas, de acuerdo con la
siguiente fórmula:
La relación entre velocidad de transferencia de datos local o
internacional respecto de la velocidad aprovisionada será evaluada utilizando
la relación entre la velocidad de referencia (en bits por segundo) que
experimentan los usuarios y la velocidad aprovisionada (en bits por segundo)
por el operador/proveedor al usuario contratante del servicio, de acuerdo con
la siguiente fórmula:
La velocidad de referencia indicada anteriormente, será la velocidad
utilizada por la SUTEL para efectos de analizar el desempeño del servicio
proporcionado por el operador/proveedor. Este indicador es aplicable tanto para
comunicaciones locales como internacionales.
Dentro de las condiciones normales de medición, los
operadores/proveedores tendrán en cuenta lo siguiente:
1. Para el caso particular de la evaluación de servicios de Internet
móvil, se excluyen las redes que utilicen tecnologías de segunda generación
(2G) o anteriores.
2. Para efectos de evaluación general del servicio y la publicación de
resultados, se tomará en consideración el efecto global de los nodos de la red
del operador/proveedor.
3. Las mediciones podrán efectuarse contra servidores de medición y
utilizando sondas de medición.
4. Para el caso particular de la evaluación de servicios de Internet
móvil, las mediciones deben efectuarse en áreas cuyo nivel de cobertura esté
catalogado por el operador/proveedor como azul o verde, de conformidad con el
artículo 41 del presente reglamento.
En caso que el valor de ID-18 sea superior o igual al margen de
tolerancia que establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del
100%; en caso contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la
siguiente forma:
En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.