CAPITULO II
DE LOS DERECHOS FUNERARIOS.
Artículo 7. El derecho funerario no constituye derecho de propiedad, ya
que están construidos sobre terrenos que son del dominio público y que están
fuera del comercio de las personas.
El derecho funerario implica un derecho de uso temporal para el depósito
de cadáveres osamentas o restos humanos. Se adquiere mediante un contrato y
pago de las obligaciones económicas vigentes que previamente han sido fijadas y
aprobadas por el Concejo Municipal para tal efecto, quedando sujetos a los
derechos deberes y limitaciones que se establezcan en este Reglamento.
Quedando prohibida su venta, arriendo, subarriendo, sucesión mortuoria,
herencia, hipoteca, donación o bien cualquier forma de transmisión de derechos.
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