DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
(Esta norma fue
derogada por el artículo 8° de la resolución N° DGT-R-16-2020 del 29 de julio del 2020
“Diligencia para el suministro de información de entidades financieras y no
financieras, para el intercambio automático de información sobre cuentas
financieras: Common Reporting
Standad (CRS)”)
RESOLUCIÓN SOBRE LA
DEBIDA DILIGENCIA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LAS
ENTIDADES FINANCIERAS
Y NO FINANCIERAS, PARA EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE
INFORMACIÓN
TRIBUTARIA, CONFORME AL CRS DE OCDE
DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
Nº DGT-R-006-2017.—San José, a
las ocho horas del treinta de enero de dos mil dieciséis.
Considerando:
I.- Que el artículo 99 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios –en adelante Código Tributario-, faculta
a la Administración Tributaria a dictar normas generales para los efectos de la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.- Que el artículo 106 quáter del Código Tributario, denominado “Procedimiento
para requerir información financiera para el intercambio con otras
jurisdicciones, en virtud de un convenio internacional”, faculta a la
Administración Tributaria para implementar el intercambio automático de
información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, en los casos
en que se ejecute un convenio internacional de intercambio de información
tributaria, así como establece que para efectos de la implementación del
intercambio automático de información, la Administración Tributaria definirá,
mediante resolución general, el tiempo y la forma en que las entidades
financieras y cualquier otra entidad que aun sin ser catalogadas como
financieras efectúen algún tipo de actividad financiera, suministrarán la
información
III.- Que la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, a la cual la República de
Costa Rica se ha adherido, aprobada mediante Ley número 9118 del día 07 de
febrero de 2013, establece en su artículo 6, denominado “Intercambio de
Información Automático”, que las partes intercambiarán cualquier información
que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de sus
leyes locales en relación con los impuestos cubiertos por esa Convención.
IV.-Que dicha convención
constituye una norma supra legal, al ser un convenio internacional que forma
parte de las Fuentes del Derecho Tributario, según lo establece el artículo 2
del Código Tributario.
Que el Gobierno de Costa Rica,
mediante la adhesión a la Declaración sobre el Intercambio Automático de
Información en Materia Fiscal de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE), -en adelante OCDE- firmada en mayo de 2014, se
implementa el Estándar para el Intercambio Automático de Información Financiera
en Materia Fiscal, como la herramienta mediante la cual se intercambiará
información de manera automática con otras jurisdicciones, anualmente.
V.- Que dentro de los temas
medulares que ha consignado la OCDE en el Acuerdo Multilateral entre
Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas
Financieras, se encuentra la implementación del “Estándar para el Intercambio
Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal” o
“Estándar de Reporte Común para Cuentas Financieras”, conocido como Common Reporting Standard (CRS),
el cual establece que las instituciones financieras de los países comprometidos
con el intercambio de información objeto de la Convención citada, deberán
aplicar el procedimiento de debida diligencia para identificar las cuentas
financieras que estarán sujetas al reporte.
Esta información se aboca
principalmente a cuentas financieras que son custodiadas por entidades
financieras, así como a cuentas financieras de otras entidades no financieras
pero que realizan transacciones de tal tipo, por los que son ambas entidades
quienes deben cumplir con la debida diligencia, en la identificación de la
información a suministrar, conforme a los requerimientos y procedimientos
establecidos en el CRS.
VI.- Que a efecto de que la
Administración Tributaria pueda cumplir con el convenio internacional citado,
se considera necesario definir los sujetos, términos, procedimientos y plazos
de cumplimiento que deben acatar las entidades obligadas a suministrar la
información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, referida a las
cuentas financieras que deben reportar, conforme lo establece el CRS.
En este sentido, el
incumplimiento ante el suministro de información constituye la infracción
administrativa establecida en el artículo 106 quáter
del Código Tributario, denominado “Procedimiento para requerir información
financiera para el intercambio de información con otras jurisdicciones en
virtud de un convenio internacional”.
Por tanto,
RESUELVE:
RESOLUCIÓN SOBRE LA
DEBIDA DILIGENCIA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LAS
ENTIDADES FINANCIERAS
Y NO FINANCIERAS, PARA EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE
INFORMACIÓN
TRIBUTARIA, CONFORME AL CRS DE OCDE
Artículo
1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación de Cuentas Sujetas
a Reportar.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1°de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
Las instituciones del sistema
financiero están obligadas a presentar a la Administración Tributaria la
información referida a las cuentas y los pagos a que se refiere la presente
resolución, conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información
sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, adoptado por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), debiendo
cumplir en los siguientes términos:
Sección I. Requisitos generales de la obligación a reportar
Sección II. Requisitos generales de Debida Diligencia
Sección III. Procedimientos de Revisión para Cuentas
Preexistentes de Personas Físicas
Sección IV. Procedimientos de Revisión para Cuentas Nuevas
de Personas Físicas
Sección V. Procedimientos de Revisión para Cuentas
Preexistentes de Entidades
Sección VI. Procedimientos de Revisión para Cuentas Nuevas
de Entidades
Sección VII. Reglas Especiales de Debida Diligencia
Sección VIII. Definiciones
Sección I.-
Requisitos generales de la información a reportar.
A. Las
Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar deberán reportar la
siguiente información respecto de cada Cuenta Extranjera:
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de la N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del
2018)
1. En el caso de personas
físicas, el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal, Número de
Identificación Fiscal o TIN(s), fecha y lugar de nacimiento de cada Persona
Reportable que sea Cuentahabiente de la cuenta financiera.
En el caso de una Entidad que sea
Cuentahabiente y que después de aplicar los procedimientos de debida diligencia
establecidos en las Secciones V, VI y VII, esté identificada por tener una o
varias Personas que Ejercen el Control que sean a su vez, Personas Reportables,
deberán reportar el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal y
TIN(s) de la Entidad y el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia
fiscal, TIN(s), fecha y lugar de nacimiento de cada Persona Reportable;
Para efectos de determinar el
concepto de residencia fiscal puede accederse al sitio virtual de la OCDE, en
el siguiente vínculo: http://www.oecd.org/tax/automaticexchange/ crs-implementation-and-assistance/tax-residency/.
2. El número de cuenta financiera
(o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);
3. El nombre y número de
identificación de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar;
4. El balance o valor de la
cuenta financiera (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo, valor de
rescate o valor de cancelación) al cierre del año calendario correspondiente,
sea el 31 de diciembre de cada año) u otro período de reporte apropiado.
Respecto de otras cuentas
financieras no descritas en los numerales 5 y 6 de esta Sección, el monto bruto
total pagado o acreditado al Cuentahabiente en la Cuenta, al último día del año
calendario –31 de diciembre del año correspondiente- u otro período de reporte
apropiado respecto del cual la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar sea la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualquier
pago por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u
otro período de reporte apropiado.
La expresión “período de reporte
apropiado” incluye, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo,
el período comprendido entre la fecha de aniversario más reciente de la póliza
y la fecha de aniversario inmediata anterior. Tratándose de Cuentas Financieras
distintas de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, la expresión deberá
entenderse como el ejercicio fiscal inmediato anterior.
En el caso en que la cuenta
financiera haya sido cerrada durante dicho año o período, el dato a reportar
consiste en indicar la cancelación de la misma.
5. En el caso de cualquier Cuenta
de Custodia:
a. El monto bruto total de
intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos que se
mantengan en la cuenta financiera, que en cada caso sean pagados o acreditados
a la misma (o respecto de dicha cuenta) durante el año calendario al 31 de
diciembre del año correspondiente, u otro período de reporte apropiado.
b. El monto bruto total de la
venta, o de la redención de activos financieros pagados o acreditados a la
cuenta financiera durante el año calendario al 31 de diciembre del año
correspondiente, u otro período de reporte apropiado respecto de la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, en la que actúe como un custodio,
corredor o representante para el Cuentahabiente.
6. En el caso de una Cuenta
financiera de Depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o
acreditados a la cuenta durante el año calendario al 31 de diciembre del año
correspondiente, u otro período de reporte apropiado; y
B. La información reportada
deberá identificar el tipo de moneda en el que se denomine cada monto (ver
Sección III “Reglas Especiales de Debida Diligencia, Apartado C), numeral 4).
C. No obstante lo dispuesto en el
apartado A numeral 1 anterior, con respecto a las Cuentas Reportables que sean
Cuentas Preexistentes, se aplicarán las siguientes excepciones respecto de la
información a reportar:
D. No será obligatorio reportar
el(los) TIN(s) o fecha de nacimiento si los mismos no están disponibles en los
registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, y en el tanto esta no
esté obligada por disposición de leyes nacionales, a obtener y reportar dichos
datos.
No será obligatorio reportar
el(los) TIN(s) de un Cuentahabiente si el país o jurisdicción de residencia fiscal
no lo expide, o si la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no
tiene la obligación de obtener y reportar dichos datos, por disposición de
leyes nacionales que así lo ordenen.
Sin
embargo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá hacer todos los
esfuerzos razonables para obtener el TIN y la fecha de nacimiento, con respecto
a las Cuentas Preexistentes, al final del segundo año calendario siguiente al
año en que las cuentas fueron identificadas como Cuentas Extranjeras.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
Por esfuerzos razonables se
entenderá la búsqueda de la información disponible como producto de la Búsqueda
Electrónica de Registros que mantenga dicha Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar, establecida en los Apartados B) y C) de la Sección III.
El listado con los tipos de TIN
se encuentra disponible en la página web de la OCDE www.oecd.org, en el punto
“1.3 Common Reporting Standard
(CRS)”, hipervínculo denominado “Details of Tax Identification Number (TIN) by country”.
Asimismo, puede consultarse en la página del Ministerio de Hacienda,
http://www.hacienda.go.cr/contenido/12724-listados-y-convenios-tributarios.
E. A pesar de lo indicado en el
Apartado A, numeral 1, no será obligatorio reportar el lugar de nacimiento, a
menos que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tenga la
obligación legal de obtener y reportar dicho dato, o si la información se
encuentra disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que
mantenga dicha Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar.
Sección II. Requisitos Generales de Debida Diligencia
A. Una
cuenta será considerada como Cuenta Extranjera a partir de la fecha en que se
le identifique como tal de conformidad con los procedimientos de debida
diligencia establecidos en las Secciones II a VII y, salvo disposición en
contrario, la información respecto de una Cuenta Extranjera deberá ser
reportada anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que se refiere
la información.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
B. El balance o valor de la
cuenta financiera se determinará al último día del año calendario, u otro
período de reporte apropiado, según corresponda.
La expresión “período de reporte
apropiado” incluye, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo,
el período comprendido entre la fecha de aniversario más reciente de la póliza
y la fecha de aniversario inmediata anterior. Tratándose de Cuentas Financieras
distintas de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, la expresión deberá
entenderse como el ejercicio fiscal inmediato anterior.
C. Cuando se requiera que el
saldo o valor sea determinado al último día del año calendario, el saldo o
valor relevante deberá determinarse al último día del período de reporte que
finalice con o durante dicho año calendario.
Una
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que de conformidad con
los procedimientos descritos en las Secciones II a VII de este Anexo,
identifique cualquier cuenta financiera como una Cuenta Extranjera que no sea
una Cuenta Sujeta al Reporte al momento en que realice los procedimientos de debida
diligencia, podrá basarse en los resultados de dichos procedimientos para los
efectos de dar cumplimiento a futuras obligaciones de reporte.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
D. Las Instituciones Financieras
de Costa Rica Sujetas a Reportar podrán:
1. Recurrir a terceros
prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones previstas en las
disposiciones señaladas, pero en todo caso, las Instituciones Financieras de
Costa Rica Sujetas a Reportar continuarán siendo responsables del cumplimento
de sus obligaciones.
Para estos efectos, las
Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar deben cumplir con
las siguientes obligaciones:
a. En los casos en que las
Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar, al mismo tiempo
funjan como fiduciarios, deben reportar cualquier información que requiera ser
obtenida e intercambiada, respecto de la Persona que Ejerce el Control del
Fideicomiso, de conformidad con la Sección I de esta resolución.
b. Las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable, a través
de las instituciones que les presten servicios de distribución de acciones,
custodia de activos financieros, y todas aquellas entidades que sean a su vez
Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar según lo establecido
en el Apartado A) de la Sección VIII de esta resolución, y reporten cualquier
información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el
numeral 1 del Apartado A) Sección I de la resolución citada.
c. Las sociedades de inversión
especializadas en fondos de pensión, a través de las administradoras de fondos
de pensión que sean, a su vez, Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas
a Reportar, deben reportar cualquier información que requiera ser obtenida e
intercambiada de conformidad con el numeral 1 del Apartado A, Sección I.
2. Aplicar a las Cuentas
Preexistentes, los procedimientos de debida diligencia para las Cuentas Nuevas,
ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de cualquier grupo
claramente identificado de tales cuentas financieras, o por separado.
La elección anterior será
aplicable sin perjuicio de que continúen aplicándose el resto de las normas
relativas a las Cuentas Preexistentes.
No procederá aplicar a las
Cuentas Nuevas, los procedimientos de debida diligencia establecidos para las
Cuentas Preexistentes.
3. Aplicar a las Cuentas de Bajo
Valor, los procedimientos correspondientes a las Cuentas de Alto Valor; ya sea
respecto de todas las Cuentas de Bajo Valor de cualquier grupo claramente
identificado de tales cuentas, o por separado.
La elección anterior será
aplicable sin perjuicio de que continúen aplicándose el resto de las normas relativas
a las Cuentas de Bajo Valor.
No procederá aplicar a las
Cuentas de Alto Valor, los procedimientos correspondientes a las Cuentas de
Bajo Valor.
Sección III. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de
Personas Físicas.
Las
siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Extranjeras
Sujetas al Reporte entre las Cuentas Preexistentes Mantenidas por Personas
Físicas.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
A. Cuentas que No Requieren Ser
Revisadas, Identificadas o Reportadas. No se requerirá que una Cuenta
Preexistente de Persona Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia sea revisada, identificada o
reportada, siempre que la legislación o regulaciones de Costa Rica impidan que
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar lleve a cabo la venta
de dicho Contrato, a residentes de una Jurisdicción Reportable.
B. Procedimientos de revisión
para Cuentas de Bajo Valor (cuentas con un saldo o valor que no exceda de un
millón ($1.000.000) de dólares estadounidenses).
En los casos en que la cuenta
financiera se encuentre en una moneda distinta al dólar estadounidense, debe
aplicarse el tipo de cambio correspondiente a la fecha de cierre del período de
la información a reportar (31 de diciembre de 2016).
1. Test del Domicilio. Las
Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar podrán considerar al
Cuentahabiente Persona Física como residente para efectos fiscales del país o
jurisdicción en el que esté ubicado el domicilio registrado en los archivos del
cuentahabiente, siempre que esté basado en Evidencia Documental.
2. Búsqueda Electrónica de
Registros. Si la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no
cuenta con Evidencia Documental suficiente para aplicar el Test del Domicilio
señalado en el párrafo anterior, deberá revisar en sus datos consultables
electrónicamente cualquiera de los siguientes indicios:
a. Identificación del
Cuentahabiente como residente de una (o más) Jurisdicción(es) Extranjera(s);
b. Dirección actual para recibir
correspondencia o del domicilio, en una (o más) Jurisdicción(es) Extranjera(s);
c. Uno o varios números
telefónicos en otro país o Jurisdicción Extranjera Reportable y ningún número
telefónico en Costa Rica;
d. Instrucciones vigentes
(respecto de Cuentas Financieras distintas de una Cuenta de Depósito) para
transferir fondos a una cuenta financiera mantenida en una (o más) Jurisdicción
(es) Extranjera(s);
e. Poder de representación legal
o autorización de firma efectivamente vigente otorgado a una persona con
dirección en una (o más) Jurisdicción(es) Extranjera(s); o,
f. Una dirección actual de
“retención de correspondencia” o “a cargo de” en una (o más) Jurisdicción(es)
Extranjera(s) si la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no
cuenta con alguna otra dirección en los archivos del Cuentahabiente;
3. Si ninguno de los indicios que
se enlistan en el subapartado B(2) de esta Sección se
descubren en la búsqueda electrónica, no se requerirá de ninguna otra acción
hasta que exista un cambio de circunstancias, respecto de la cuenta financiera,
que resulte en uno o varios indicios asociados con ésta, o bien, que la cuenta
se convierta en una Cuenta de Alto Valor descrita en el Apartado C de esta
Sección.
4. Si en la búsqueda electrónica
se descubre alguno de los indicios enlistados en los incisos a) a e) del
Apartado B(2) de esta Sección, o si hay un cambio de circunstancias que resulta
en uno o varios indicios asociados con la cuenta, la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como residente
para efectos fiscales de cada Jurisdicción Extranjera respecto de la cual se
haya identificado un indicio, salvo que opte por aplicar el Apartado B(6) de
esta Sección y alguna de las excepciones señaladas en dicho apartado sea
aplicable a esa cuenta financiera.
5. Si en la búsqueda electrónica
se descubre una dirección actual de “retención de correspondencia” o “a cargo
de” en una (o más) Jurisdicción(es) Reportable(s) y la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar no cuenta con alguna otra dirección en los
archivos del Cuentahabiente y ninguno de los indicios enlistados en el numeral 2
del Apartado B de esta Sección son encontrados respecto del Cuentahabiente, la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá llevar a cabo, en
el orden que resulte más apropiado a las circunstancias, la búsqueda en los
archivos en papel a que se refiere el numeral 2 del Apartado C) o bien, deberá
obtener del Cuentahabiente una auto-certificación o Evidencia Documental para
los efectos de establecer la(s) residencia(s) para efectos fiscales de dicho
Cuentahabiente.
Si la búsqueda en los archivos en
papel no resulta en algún indicio o si la Institución Financiera de Costa Rica
Sujeta a Reportar no obtiene dicha auto-certificación o Evidencia Documental,
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá reportar la
cuenta financiera como no documentada.
6. No obstante que se encuentren
indicios conforme al numeral 2 del Apartado B de esta Sección, no se requerirá
que una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar considere a un
Cuentahabiente como residente de un país o Jurisdicción Extranjera si:
a. La información del
Cuentahabiente incluye una dirección actualizada de
correspondencia o de domicilio en
una Jurisdicción Extranjera, uno o más números telefónicos en una Jurisdicción
Extranjera (y ningún número telefónico en Costa Rica) o instrucciones vigentes
(respecto de Cuentas Financieras distintas de una Cuenta de Depósito), para
transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Extranjera, la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar obtenga, o haya revisado
previamente y conserve un registro de:
i. Una auto-certificación del
Cuentahabiente respecto de la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal que no
incluya ese país o jurisdicción, y
ii. Evidencia Documental que
establezca el estatus del Cuentahabiente como no reportable.
b. La información del
Cuentahabiente incluye un poder de representación legal o autorización de firma
vigente otorgado a una persona con dirección en una (o más) Jurisdicción(es) Extranjera
(s), la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar obtenga, o haya
revisado previamente y conserve un registro de:
i. Una auto-certificación del
Cuentahabiente respecto de la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal que no
incluya ese país o jurisdicción, y
ii. Evidencia Documental que
establezca el estatus del Cuentahabiente como no reportable.
C.
Procedimientos de Revisión Reforzada para Cuentas de Alto Valor (cuentas
Preexistentes de Personas Físicas con un saldo o valor superior a un millón
($1.000.000) de dólares estadounidenses.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
En los casos en que la cuenta
financiera se encuentre en una moneda distinta al dólar estadounidense, debe
aplicarse el tipo de cambio correspondiente a la fecha de cierre del período de
la información a reportar (31 de diciembre de 2016).
1. Búsqueda en Archivos
Electrónicos. La Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquier indicio descrito
en el numeral 2 del Apartado B de esta Sección.
2. Búsqueda de Registros en
Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar incluyen los campos y captura de
toda la información descrita en el numeral 3 del Apartado C de esta Sección, no
se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos
electrónicas no capturan toda esa información, la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar deberá revisar, respecto de una Cuenta de Alto
Valor, el archivo maestro vigente del cliente y en la medida en que no estén
incluidos en éste, los siguientes documentos asociados con la cuenta financiera
y obtenidos en los últimos cinco (5) años por la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar, en busca de cualquier indicio descrito en el
numeral 2 del Apartado B de esta Sección:
a. La evidencia documental más
reciente recabada respecto de la cuenta financiera;
b. La documentación o contrato de
apertura de cuenta más reciente;
c. La documentación más reciente
obtenida por la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar conforme
a los Procedimientos de AML/KYC, o para otros efectos regulatorios;
d. Cualquier poder de
representación legal o de autorización de firma vigente, y
e. Cualquier instrucción vigente
(respecto de Cuentas Financieras distintas de una Cuenta de Depósito) para
transferir fondos.
3. Excepción: Bases de Datos que
contienen Suficiente Información.
No se requiere que una
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar lleve a cabo la búsqueda
de registros en papel descrita en el numeral 2 del Apartado C) de esta Sección,
si la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar incluye lo siguiente:
a. El estatus sobre la residencia
fiscal del Cuentahabiente:
b. La dirección de domicilio y
correspondencia del Cuentahabiente vigente en los archivos de la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar;
c. En su caso, el (los) número(s)
telefónico(s) del Cuentahabiente que obren en los archivos de la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar:
d. En el caso de Cuentas
Financieras distintas de las Cuentas de Depósito, si existen instrucciones
vigentes de transferencia de fondos a otra cuenta (incluyendo una cuenta de
otra sucursal de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar o de
otra Institución Financiera);
e. Si existe una dirección actual
“a cargo de” o de “retención de correspondencia” para el Cuentahabiente; y
f. Si existe algún poder de
representación legal o autorización de firma en relación con la cuenta
financiera.
4. Consulta
al Gerente de Relaciones sobre su Conocimiento de Hecho. Además de las
búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, las Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar deberán considerar como una Cuenta Extranjera
Sujeta a Reportar a cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un Gerente de
relaciones (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta de
Alto Valor) si éste tiene conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una
Persona Reportable.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
5. Consecuencia de Encontrar
Indicios.
a. Si durante los procedimientos
de mayor revisión descritos anteriormente no se descubre alguno de los indicios
enlistados en el numeral 2 del Apartado B) de esta Sección, y la cuenta financiera
no es identificada como mantenida por un residente para efectos fiscales en una
Jurisdicción Extranjera en el numeral 4 Apartado C) de esta Sección, no se
requerirá de ninguna acción adicional hasta que exista un cambio de
circunstancias que resulte en que uno o varios indicios sea asociado con la
cuenta financiera.
b. Si alguno de los indicios
enlistados en el numeral 2 del Apartado B) al inciso e) del numeral 2 del
Apartado B de esta Sección es descubierto durante los procedimientos de mayor
revisión descritos anteriormente, o si hay un cambio de circunstancias
posterior que resulte en que uno o varios indicios sea asociado con la cuenta,
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar considerará la cuenta
como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar respecto de cada Jurisdicción
Extranjera en relación con la cual se haya encontrado algún indicio salvo que
opte por aplicar el numeral 6 del Apartado B de esta Sección y alguna de las
excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta financiera.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
c. Si durante los procedimientos
de mayor revisión descritos anteriormente se descubre una instrucción de “retención
de correspondencia” o una dirección “a cargo de”, y no se ha encontrado ninguna
otra dirección ni otro indicio enlistado en el Apartado B) numeral 2, inciso a)
al Apartado B, numeral 2, inciso e) de esta Sección respecto del
Cuentahabiente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener de
dicho Cuentahabiente una auto-certificación o Evidencia Documental para
determinar su(s) residencia(s) para efectos fiscales. Si la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no obtiene dicha auto-certificación
o Evidencia Documental, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar deberá reportar la cuenta financiera como no documentada.
6. Si una
Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 31 de
diciembre de 2016, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor al último día
del año calendario siguiente, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar deberá completar los procedimientos de mayor revisión descritos en el
apartado C de esta Sección respecto de dicha cuenta financiera en el año
calendario siguiente a aquél en que la cuenta se haya convertido en una Cuenta
de Alto Valor. Si con base en esta revisión dicha cuenta es identificada como
una Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar, la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar deberá reportar la información requerida en relación con
dicha cuenta respecto del año en el cual sea identificada como Cuenta
Extranjera Sujeta a Reportar y los años posteriores anualmente, a menos que el
Cuentahabiente deje de ser una Persona Reportable.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
7. Una vez que la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar aplique a una Cuenta de Alto Valor
los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado C de esta
Sección, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no estará
obligada a volver a aplicar, a la misma Cuenta de Alto Valor, dichos
procedimientos en años posteriores, con excepción de la consulta al gerente de
relaciones descrita en el numeral 4 del Apartado C) de esta Sección, a menos
que la cuenta financiera sea una cuenta no documentada, en cuyo caso, la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá volver a
aplicarlos anualmente hasta que la cuenta financiera deje de ser una cuenta no
documentada.
8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta de
Alto Valor que resulte en que uno o varios indicios descritos en el numeral 2
del Apartado B) de esta Sección sea asociado a la cuenta financiera, la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la
cuenta como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar respecto de cada Jurisdicción
Extranjera en relación con la cual se 5 haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el numeral 6
del Apartado B de esta Sección y alguna de las excepciones de dicho apartado
sea aplicable a esa cuenta financiera.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
9. Las Instituciones Financieras
de Costa Rica Sujetas a Reportar deberán implementar procedimientos para
garantizar que los gerentes de relaciones identifiquen cualquier cambio de
circunstancias respecto de alguna cuenta financiera. Por ejemplo, si se
notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva
dirección de correo en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección como un
cambio de circunstancias y si opta por aplicar el numeral 4 del Apartado B) de
esta Sección, deberá obtener la documentación apropiada del Cuentahabiente.
D.
Cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que se identifique como Cuenta
Extranjera Sujeta a Reportar en los términos de esta Sección deberá ser
considerada como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar por los años subsecuentes,
a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Reportable.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero
del 2018)
Sección IV. Procedimientos de Revisión para Cuentas Nuevas de Personas
Físicas.
(Modificado el título
anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero
del 2018)
Las
siguientes reglas y procedimientos serán aplicables a efecto de identificar
Cuentas Extranjeras Sujetas a Reportar entre las Cuentas Nuevas de Personas
Físicas.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
A. Respecto de las Cuentas Nuevas
de Personas Físicas, al momento en que se abra la cuenta financiera, la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá obtener una
auto-certificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de
cuenta, que le permita a la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar, el determinar si la(s) residencia(s) para efectos fiscales del
Cuentahabiente, y confirmar la razonabilidad de dicha auto-certificación con
base en la información obtenida por la Institución Financiera de Costa Rica
Sujeta a Reportar, en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo
cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos de AML/KYC.
B. Si la
auto-certificación establece que el Cuentahabiente es residente para efectos
fiscales en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como Cuenta Extranjera
Sujeta a Reportar y la auto-certificación deberá incluir el TIN del
Cuentahabiente de dicha Jurisdicción Extranjera (en los términos del apartado A
de la Sección I), junto con la fecha de nacimiento.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
C. Si existe un cambio de
circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Persona Física que cause que la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tenga conocimiento o
razones para conocer que la auto-certificación original es incorrecta o no
fiable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no podrá
confiar en la autocertificación original y deberá
obtener una auto-certificación válida que establezca la(s) residencia(s) para
efectos fiscales del Cuentahabiente.
Sección V. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de
Entidades.
(Modificado el título
anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero
del 2018)
Las
siguientes reglas y procedimientos son aplicables para los efectos de
identificar Cuentas Extranjeras Sujetas al Reporte entre las Cuentas
Preexistentes mantenidas por Entidades.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
En los casos en que la cuenta se
encuentre en una moneda distinta al dólar estadounidense, debe aplicarse el
tipo de cambio correspondiente a la fecha de cierre del período de la
información a reportar (31 de diciembre de 2016).
A. Cuentas de Entidades que No
Requieren ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto
de todas las Cuentas Preexistentes de Entidades o, por separado, respecto de
cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas financieras, una
Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor acumulado al 31 de diciembre
de 2016 no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares
estadounidenses no requiere ser revisada, identificada o reportada hasta que el
saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicha cantidad al último día de
cualquier año calendario posterior.
B. Cuentas de Entidades Sujetas a
Revisión. Una Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor acumulado
exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 31 de diciembre de
2016, y una Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda de doscientos
cincuenta mil ($250,000) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2016,
pero cuyo saldo o valor acumulado exceda de dicha cantidad al último día de
cualquier año calendario posterior, deberá ser revisada de conformidad con los
procedimientos establecidos en el apartado D de esta Sección.
C. Cuentas
de Entidades Respecto de las Cuales se debe Reportar. Respecto de las Cuentas
Preexistentes de Entidad descritas en el apartado anterior, sólo las cuentas
financieras mantenidas por una o más Entidades que sean Personas Reportables, o
por ENFs Pasivas con una o más Personas que Ejercen
el Control que sean, a su vez, Personas Reportables, deberán ser consideradas
como Cuentas Extranjeras Sujetas al Reporte.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
D. Procedimientos de Revisión
para Identificar las Cuentas de Entidades que Requieren ser Reportadas.
Tratándose de las Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el apartado B
de esta Sección, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si una
cuenta financiera es mantenida por una o varias Personas Reportables o por ENFs Pasivas con una o más Personas que Ejercen el Control
que sean, a su vez, Personas Reportables:
1.Determinación
sobre si una Entidad es una Persona Reportable.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
a.
Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de relación con
los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los
Procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que el
Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Extranjera. Para estos
propósitos, la información que indica que el Cuentahabiente es residente de una
Jurisdicción Extranjera incluye un lugar de constitución u organización, o una
dirección en una Jurisdicción Extranjera.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
b. Si la
información indica que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción
Extranjera, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
considerará a la cuenta como una Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar, salvo que
obtenga una auto-certificación del Cuentahabiente, o determine razonablemente,
con base en información pública disponible o en posesión de la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una
Persona Reportable.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
2.
Determinación sobre si una Entidad es una ENF Pasiva con una o Más Personas que
Ejercen el Control, que son Personas Reportables. En relación con el
Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad (incluyendo una Entidad
que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta
a Reportar deberá determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o
más Personas que Ejercen el Control, que sean Personas Reportables. Si alguna
de las Personas que Ejercen el Control de una ENF es una Persona Reportable, la
cuenta deberá ser considerada como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar. Cuando
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar realice estas
determinaciones, deberá cumplir con lo señalado en los numerales 2 Apartado D)
inciso a) al numeral 2 Apartado D inciso c) de esta Sección, en el orden más apropiado
de acuerdo con las circunstancias.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
Cuando la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir
con lo señalado en los numerales 2 Apartado D) inciso a) al numeral 2 Apartado
D inciso c) de esta Sección, en el orden más apropiado de acuerdo con las
circunstancias.
a. Determinación sobre si el
Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el
Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera de Costa Rica
Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para
establecer su estatus, a menos que cuente con información pública disponible o
en posesión de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar con
base en la cual pueda determinar razonablemente que el Cuentahabiente es una
ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión
descrita en el Apartado A, numeral 6, inciso b) de la Sección VIII que no sea
una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
b. Determinación sobre las
Personas que Ejercen el Control de un Cuentahabiente. Para los efectos de
determinar las Personas que Ejercen el Control de un Cuentahabiente, una
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá basarse en
información recabada y mantenida en virtud de los Procedimientos de AML/KYC.
c. Determinación sobre si la
Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable. Para
los efectos de determinar si la Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva
es una Persona Reportable, una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar podrá basarse en:
i. Información recabada y
mantenida en virtud de los Procedimientos de AML/KYC en el caso de una Cuenta
Preexistente de Entidad mantenida por una o más ENFs,
con un saldo o valor acumulado que no exceda de un millón ($1.000.000) de
dólares estadounidenses; o
ii. Una auto-certificación del Cuentahabiente
o de dicha Persona que Ejerce el Control de la(s) jurisdicción(es) donde la
Persona que Ejerce el Control sea residente para efectos fiscales.
E. Fecha de Revisión y
Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de
Entidades.
1. La revisión de las Cuentas
Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor acumulado exceda de doscientos
cincuenta mil ($250.000) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2016.
2. La revisión de las Cuentas
Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor acumulado no exceda de doscientos
cincuenta mil ($250.000) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2016
pero cuyo saldo o valor acumulado exceda de dicha cantidad al último día de
cualquier año calendario posterior, deberá finalizarse en el año calendario
siguiente a aquel en que el saldo o valor acumulado de la cuenta financiera
exceda de dicho importe.
3. Si hay un cambio de
circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, tenga conocimiento o
razones para conocer que la auto-certificación u otra documentación asociada
con la cuenta financiera es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la
cuenta de conformidad con los procedimientos de revisión establecidos en el
Apartado D) de esta Sección.
Sección VI. Procedimientos de Revisión para Cuentas Nuevas de
Entidades.
(Modificado el título
anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero
del 2018)
Las
siguientes reglas y procedimientos son aplicables para los efectos de
identificar Cuentas Extranjeras Sujetas a Reportar entre las Cuentas Nuevas
mantenidas por Entidades.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
A.
Procedimientos de Revisión para Identificar
Cuentas de Entidades Respecto de las cuales se Requiere Reportar
1. Determinación sobre si la
Entidad es una Persona Reportable.
a. Obtener una
auto-certificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de
cuenta, que le permita a la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar, determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente
y confirmar la razonabilidad de dicha auto-certificación con base en la
información obtenida por la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar, en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier
documentación recabada conforme a los Procedimientos de AML/KYC. Si la Entidad
certifica que no tiene residencia para efectos fiscales, la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá basarse en la dirección de la
oficina principal de la Entidad para determinar la residencia fiscales del
Cuentahabiente.
b. Si la
auto-certificación indica que el Cuentahabiente es residente en una
Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar deberá considerar la cuenta como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar,
salvo que determine razonablemente, con base en información pública disponible
o en posesión de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que
el Cuentahabiente no es una Persona Reportable respecto de dicha Jurisdicción
Extranjera.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
c. En los casos en que los
formularios “Conozca su Cliente” dispongan de la información que es requerida
en la auto-certificación y además cuenten con los requisitos de validez y
autenticidad del documento mismo, no será necesario solicitar la
auto-certificación.
Tratándose de cuentas no sujetas
al llenado del formulario “Conozca su Cliente” deberá solicitarse la
auto-certificación indicada.
2.Determinación sobre si la Entidad
es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control, que son
Personas Reportables.
Respecto de un Cuentahabiente de una
Cuenta Nueva de Entidad (incluyendo una Entidad que sea una Persona
Reportable), la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá
determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que
Ejercen el Control que sean, a su vez, Personas Reportables. Si alguna de las
Personas que Ejercen el Control de la ENF Pasiva es una Persona Reportable,
entonces la cuenta financiera se considerará Cuenta Extranjera Sujeta al
Reporte. Cuando la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo señalado en los apartados
A numeral 2, inciso a) al apartado A) numeral 2, inciso c) de esta Sección, en
el orden más apropiado de acuerdo a las circunstancias.
(Así reformado el
punto 2) anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6
de febrero del 2018)
a. Determinación sobre si el
Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el
Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera de Costa Rica
Sujeta a Reportar deberá basarse en una auto-certificación del Cuentahabiente para
establecer su estatus, a menos que cuente con información pública disponible o
en posesión de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar con
base en la cual pueda determinar razonablemente que el Cuentahabiente es una
ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión
descrita en el Apartado A numeral 6 inciso b) de la Sección VIII que no sea una
Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
b. Determinación sobre las
Personas que Ejercen el Control de un Cuentahabiente. Para los efectos de
determinar quiénes son las Personas que Ejercen el Control de un
Cuentahabiente, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá
basarse en información recabada y mantenida en virtud de los Procedimientos de
AML/KYC.
c. Determinación sobre si la
Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable. Para
los efectos de determinar si la Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva
es una Persona Reportable, una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar podrá basarse en una auto-certificación del Cuentahabiente, o de dicha
Persona que Ejerce el Control.
Sección VII. Reglas Especiales de Debida Diligencia.
Las siguientes reglas y
procedimientos adicionales son aplicables al momento de implementar los
procedimientos de debida diligencia anteriormente descritos:
A. Confiabilidad en las
Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar no podrá basarse en una auto-certificación o en
Evidencia Documental, si tiene conocimiento o razones para conocer que la
auto-certificación o Evidencia Documental es incorrecta o no fiable.
B. Procedimientos Alternativos
para Cuentas Financieras Mantenidas por Personas Físicas Beneficiarias de un
Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia.
1.Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá
presumir que un beneficiario persona física (distinto del propietario) de un
Contrato que reciba un beneficio por muerte no es una Persona a Reportar y
podrá tratar dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Extranjera
Sujeta Reportable a menos que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar tenga conocimiento o razones para conocer, que el beneficiario es una
Persona Reportable. Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
tendrá razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con
Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia es una Persona Reportable si
la información recabada por la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de los enlistados en
el numeral 2 del Apartado B) de la Sección III del Apartado 1. Si la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tiene conocimiento o
razones para conocer que el beneficiario es una Persona Reportable, la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá seguir los
procedimientos descritos en el Apartado B de la Sección III del Apartado 1.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
2.Una Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar podrá tratar a una Cuenta Financiera que constituya la
participación de un miembro en un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en
Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia, como una Cuenta Financiera
que no es una Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar, hasta la fecha en la cual
una cantidad sea pagadera al empleado/tenedor del certificado o beneficiario,
siempre que dicha Cuenta Financiera cumpla con los siguientes requisitos:
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
a. El Contrato Colectivo de
Seguro con Valor en Efectivo o Contrato Colectivo de Renta Vitalicia es emitido
a un empleador y cubre a veinticinco o más empleados/tenedores del certificado;
b. El empleado/tenedor de
certificado tiene derecho a recibir cualquier valor contractual relacionado con
sus participaciones, así como a designar beneficiarios de la prestación
pagadera al fallecimiento del empleado; y
c. El monto acumulado a pagar a
cualquier empleado/tenedor del certificado o beneficiario no excede de un millón
($1.000.000) de dólares estadounidenses.
En los casos en que el título o
certificado se encuentre en una moneda distinta al dólar estadounidense, debe
aplicarse el tipo de cambio correspondiente a la fecha de cierre del período de
la información a reportar (31 de diciembre de cada año).
La expresión “Contrato Colectivo
de Seguro con Valor en Efectivo” significa un contrato de seguro con valor en
efectivo que (i) proporciona cobertura a personas físicas asociadas a través de
un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo; y
(ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría
dentro del grupo) que se determina sin considerar las características de salud
individuales distintas de la edad, género y el hábito de fumar del miembro (o
categoría de miembros) dentro del grupo.
La expresión “Contrato Colectivo
de Renta Vitalicia” se refiere a que los obligados son personas físicas
asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra
asociación o grupo.
C. Reglas para la Acumulación de
Saldos de Cuentas y Conversión de Moneda.
1. Acumulación de Cuentas
financieras de Personas Físicas. Para los efectos de determinar el saldo o
valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una Entidad, una
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar todas
las Cuentas Financieras que mantiene ésta o una Entidad Relacionada, pero
únicamente en la medida en que el sistema computarizado de la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar relacione las Cuentas Financieras
por referencia a elementos de datos tales como número de cliente o TIN, y
permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor
de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del
saldo o valor de la cuenta para los efectos de aplicar el requisito de
acumulación descrito en este apartado.
2. Acumulación de Cuentas de
Entidades. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las
Cuentas Financieras mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar todas las Cuentas Financieras
que mantiene ésta o una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en
que el sistema computarizado de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta
a Reportar relacione las Cuentas Financieras por referencia, a elementos de
datos tales como número de cliente o TIN, y permita que los saldos o valores de
las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de
titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de la cuenta a
fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este apartado.
3. Regla Especial de Acumulación
Aplicable a Encargados de Revisión de Cuentas Financieras.
Para los efectos de determinar el
saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona para
determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alto Valor, una
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar también deberá acumular
todas las cuentas, en el caso que el encargado de la revisión de cuentas
financieras tenga conocimiento o razones para conocer que cualquier Cuenta
Financiera es de la propiedad, esté controlada o esté establecida (no actuando
en capacidad fiduciaria) directa o indirecta por la misma persona.
4. Inclusión del Equivalente en
Otras Monedas. Los montos deberán reportarse en la moneda registrada en el
balance o valor de la cuenta. Sin embargo la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar, debe aplicar el tipo de cambio correspondiente a la
fecha de cierre del período de la información a reportar (31 de diciembre de
cada año).
En los casos en que los montos a
reportar sean en dólares, deberá entenderse que estos corresponden a dólares de
los EE.UU.
Sección VIII. Definiciones.
A. Institución Financiera Sujeta
a Reportar.
1. Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar. Toda Institución Financiera que no sea una
Institución Financiera de Costa Rica No Sujeta a Reportar, que sea:
a. Una Institución Financiera
residente en Costa Rica, con exclusión de las sucursales de dicha Institución
Financiera ubicadas fuera de Costa Rica.
b. Una sucursal de una
Institución Financiera no residente en Costa Rica, si dicha sucursal se
encuentra ubicada en Costa Rica.
2. Institución Financiera de una
Jurisdicción Participante. (i) cualquier Institución Financiera que sea
residente de alguna Jurisdicción Participante, con excepción de las sucursales
de dicha Institución Financiera que estén ubicadas fuera de la Jurisdicción
Participante de que se trate, y (ii) cualquier sucursal de una Institución
Financiera no residente en dicha Jurisdicción Participante, si la sucursal se
encuentra ubicada en la Jurisdicción Participante de que se trate.
3. Institución Financiera.
Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión
o una Compañía de Seguros Específica.
4. Institución de Custodia.
Cualquier Entidad que mantenga Activos Financieros por cuenta de terceros, como
parte sustancial de su negocio. Una Entidad mantiene Activos Financieros por
cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio si el ingreso bruto de
la Entidad atribuible a dicho mantenimiento y los servicios financieros
relacionados, es igual o superior al 20% del ingreso bruto de la Entidad
durante el período más corto entre: (i) el período de tres años que finalice el
31 de diciembre (o el último día de un período contable que no sea un año de
calendario) anterior al año en que se hace la determinación; o (ii) el período
durante el cual la Entidad ha existido.
5. Institución de Depósito.
Cualquier Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad
bancaria, financiera o similar.
6. Entidad de Inversión.
Cualquier Entidad:
a. Que primordialmente realice
como un negocio una o varias de las siguientes actividades u operaciones para o
por cuenta de un cliente:
i. Negociación con instrumentos
del mercado de dinero (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivadas,
etc.); divisas, instrumentos referenciados al tipo de cambio, tasas de interés
o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
ii. Administración de carteras
individuales o colectivas; u
iii. Otro tipo de inversión,
administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros.
b. Cuyos ingresos brutos sean
primordialmente atribuibles a la inversión, reinversión o negociación de
Activos Financieros, si la Entidad es gestionada por otra Entidad que sea una
Institución de Depósito, Institución de Custodia, Compañía de Seguros
Específica, o una Entidad de Inversión descrita en el Apartado A(6)(a).
Los fideicomisos se consideran
Entidad Financiera Sujeta a Reportar, en el tanto cumplan con la definición
descrita en el párrafo anterior. Se incluyen además, los fideicomisos que
constituyan Instrumentos de Inversión Colectiva y cualquier otro tipo de
inversión similar en la que se utilicen estrategias de inversión, reinversión o
negociación de Activos Financieros.
Se considera que una Entidad realiza
primordialmente como un negocio una o más de las
actividades descritas en el Apartado A(6)(a), o que sus
ingresos brutos son atribuibles primordialmente a la inversión, reinversión o
negociación en Activos Financieros para los efectos del Apartado A(6)(a), si el
ingreso bruto de la Entidad atribuible a las actividades en cuestión es igual o
superior al 50% del ingreso bruto obtenido por la Entidad durante el más corto
de los siguientes periodos: (i) el periodo de tres años finalizado el 31 de
diciembre del año anterior a aquél en que se efectúa la determinación; o (ii)
el periodo durante el cual la Entidad ha existido. El término “Entidad de
Inversión” no incluye Entidades que sean ENFs Activas
por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el Apartado D(9)(d) al
D(9)(g).
7. Activo Financiero. Títulos
valores (por ejemplo, las acciones o participaciones en una sociedad de
capital; participaciones en el capital o rentas obtenidas por el beneficiario
efectivo, como consecuencia de su participación en sociedades personalistas
compuestas por una pluralidad de socios o sociedades comanditarias cotizadas en
bolsa, o bien en fondos de inversión; los pagarés, bonos, obligaciones u otros
instrumentos de deuda), rendimientos derivados de participaciones, activos de
mercado de futuros, contratos de intercambio (por ejemplo, permutas financieras
de tipos de interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de tipos de
interés máximos y mínimos, de activos de mercado de futuros, contratos de
intercambio de interés por renta variable, contratos sobre futuros basados en
índices bursátiles y otros acuerdos similares), Contratos de seguro o Contratos
de Renta Vitalicia, o cualquier otro rendimiento (incluido un contrato de
futuros, un contrato a plazo o un contrato de opción) derivado de títulos
valores, participaciones en el capital, activos de mercado de futuros,
permutas, Contratos de seguro o Contratos de Renta Vitalicia. Un rendimiento
derivado de un bien inmueble no vinculado a una operación de endeudamiento no
constituye un “Activo Financiero”
8. Compañía de Seguros
Específica. Cualquier Entidad que sea una aseguradora (o la sociedad
controladora de una aseguradora), que emita o esté obligada a hacer pagos
respecto de
Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de
Renta Vitalicia
B. Institución Financiera de
Costa Rica No Sujeta a Reportar
1. Institución Financiera de
Costa Rica No Sujeta a Reportar. Cualquier Institución Financiera de las que se
señalan a continuación:
a. Entidad Gubernamental: El
Gobierno de Costa Rica y cualquier subdivisión administrativa de Costa Rica, o
cualquier agencia o instrumento que sea propiedad total de Costa Rica o
cualesquiera de uno o varios de los anteriores, excepto los relacionados con un
pago que se derive de una obligación mantenida en conexión con algún tipo de
actividad comercial financiera que involucre a una Compañía de Seguros
Específica, una Institución de Custodia o una Institución de Depósito.
b. Organización Internacional:
Cualquier organización internacional o cualquier agencia o instrumento que sea
propiedad total de la organización. Esta categoría incluye cualquier
organización intergubernamental (incluyendo organizaciones supranacionales) que
(1) esté compuesta, principalmente, por gobiernos; (2) tenga en vigor un
acuerdo sede con Costa Rica; y (3) cuyo ingreso no implique un beneficio para
particulares, excepto en relación con un pago que se derive de una obligación
mantenida en conexión con algún tipo de actividad comercial financiera que involucre
a una Compañía de Seguros Específica, una Institución de Custodia o una
Institución de Depósito.
c. Las siguientes entidades:
i. Instituciones de seguros de
pensiones y de renta vitalicia conforme a lo establecido en las leyes que así
las constituyan.
ii. Fondos de Jubilación de
Participación Amplia: un fondo cuya finalidad sea la de ofrecer prestaciones
por jubilación, incapacidad o muerte, o cualquier combinación de las
anteriores, a los beneficiarios que sean asalariados actuales o antiguos
asalariados (o personas designadas por cualquiera de aquéllos) de uno o más
empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el
fondo:
1. No tenga ningún beneficiario
único del fondo tenga con derecho a más del cinco por ciento de los activos del
fondo;
2. Esté sometido a regulación
pública y facilite información a las autoridades fiscales correspondientes, y
3. Que cumpla al menos una de las
siguientes condiciones:
a. El fondo esté generalmente
exento de impuestos sobre las rentas del capital, se difiera el pago de los
impuestos sobre dichas rentas o se sometan a gravamen a un tipo reducido, dada
su condición de planes de jubilaciones o pensiones;
b. El fondo reciba al menos el 50
por ciento de sus aportaciones totales (a excepción del traspaso de activos
bien de otros planes mencionados en los Apartados B(5) a (7) o bien de las
cuentas de jubilación y pensión descritas en el Apartado C(17)(a)) de empresas
promotoras;
c. Los pagos o retiros
disposiciones de fondos estén únicamente autorizados en caso de producirse
alguno de los supuestos previstos en relación con la indemnización por
jubilación, incapacidad o muerte (hecha salvedad de los traspasos a otros
fondos de pensiones previstos en los Apartados B(5) a (7) o las ya citadas
cuentas de jubilación y pensión en el Apartado C(17)(a)), o se apliquen
penalizaciones a los pagos o retiradas efectuados con anterioridad a dichos
supuestos excepcionales, o
d. Las aportaciones (salvo
ciertas clases de aportación autorizadas) realizadas por los asalariados al
fondo estén limitadas en proporción a las rentas del trabajo del asalariado o
no puedan exceder de cincuenta mil ($50.000) dólares estadounidenses al año, en
aplicación de las disposiciones descritas en el apartado C de la Sección VII
para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión de moneda.
iii. Un fideicomiso, en la medida
en que la fiduciaria del fideicomiso sea una Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar y esta reporte cualquier información que requiera ser
obtenida e intercambiada respecto de cualquier Persona que ejerce el Control
del fideicomiso.
iv. Un fideicomiso que sirva
exclusivamente como garantía y fuente alterna de pago de una deuda u obligación
de compra del fideicomitente.
v. Un fideicomiso cuyos activos
consistan exclusivamente en bienes inmuebles.
vi. Una Institución Financiera
“Emisora de Tarjetas de Crédito Calificado”, que cumpla con los siguientes
criterios:
1. La Institución Financiera sea
una Institución Financiera exclusivamente por tratarse de un emisor de tarjetas
de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo
importe excede del saldo pendiente de pago en la tarjeta, y dicho pago en
exceso no es inmediatamente devuelto al cliente, y
2. A partir del o antes del 1 de
enero de 2017, la Institución Financiera que implemente políticas y
procedimientos encaminados a impedir que un cliente efectúe sobrepagos que
excedan de cincuenta mil ($50.000) dólares estadounidenses, o a garantizar que
todo sobrepago por parte del cliente que exceda de cincuenta mil ($50.000)
dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días,
aplicando sistemáticamente las normas enunciadas en el apartado C de la Sección
VII para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión monetaria. A tal
fin, el sobrepago de un cliente excluye saldos acreedores imputables a cargos o
gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución
de mercancías.
En los casos en que la
denominación de la moneda sea distinta al dólar estadounidense, debe aplicarse
el tipo de cambio correspondiente a la fecha de cierre del período de la
información a reportar (31 de diciembre de cada año).
viii. Un “Instrumento de
Inversión Colectiva Exento”, entendiendo dicha expresión como cualquier Entidad
de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva, siempre que la
titularidad de todas las participaciones en dicho vehículo corresponda a o se
ostente a través de personas físicas o Entidades que no sean Personas
Reportables, exceptuando una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el
Control que sean Personas Reportables.
d. “Entidad de Inversión ubicada
en una jurisdicción no participante y administrada por otra institución financiera”,
es cualquier institución en la cual los ingresos brutos se deben principalmente
a la inversión, reinversión, o a la negociación de activos financieros, en el
tanto esta sea (i) administrada por otra institución financiera, y (ii) no
residente, o una sucursal situada en una Jurisdicción no Participante.
e. “Entidad de bajo riesgo”,
considerada como cualquier otra entidad que presente un bajo riesgo de ser
utilizada para eludir impuestos, que tenga características substancialmente
similares a cualquiera de las otras entidades descritas en el Apartado B)
numeral 1 incisos a) al d) de esta resolución, y que sean definidas por las
leyes nacionales como una Institución Financiera de Costa Rica No Sujeta a
Reportar, siempre que el estatus de esa entidad como Cuenta Excluida no se
contradiga a los propósitos del Common Reporting Standard.
C. Cuenta Financiera
1. Cuenta Financiera. Toda cuenta
abierta en una Institución Financiera y comprende Cuentas de Depósito, Cuentas
de Custodia y,
a. En el caso de una Entidad de
Inversión, toda participación en capital o en deuda, en la Institución
Financiera. No obstante lo anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no
incluye una participación en capital o en deuda en una Entidad que sea una
Entidad de Inversión sólo por el hecho de: (i) ofrecer asesoría en materia de
inversiones a y actuar “por cuenta de”, o (ii) gestionar carteras “en nombre
de” y actuar “por cuenta de”, un cliente con la finalidad de invertir,
gestionar o administrar Activos Financieros depositados en nombre del cliente
de una Institución Financiera distinta de dicha Entidad.
b. En el caso de una Institución
Financiera distinta de las descritas en el Apartado C, numeral 1), inciso a),
toda participación en capital o en deuda en la Institución Financiera, cuando
el tipo de participación se determine con el objeto de eludir o de sustraerse
de la obligación de reportar a que se refiere la Sección I del Apartado 1, y
c. Los Contratos de Seguro con
Valor en efectivo y los Contratos de Renta Vitalicia ofrecidos por o mantenidos
en una Institución Financiera, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas,
intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y
que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta
identificada como Cuenta Excluida.
La expresión “Cuenta Financiera”
no comprende, en ningún caso, aquellas cuentas con la consideración de Cuentas
Excluidas
2. La expresión “Cuenta de
Depósito” comprende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro,
cuenta a plazo, cuenta de aportación definida u otra cuenta representada por un
certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier
instrumento similar, abierta en una Institución Financiera con motivo de su
actividad bancaria habitual o análoga. Las Cuentas de Depósito comprenden
también las cuantías de titularidad de compañías de seguros al amparo de un
contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o abono de
intereses sobre las mismas.
3. La expresión “Cuenta de
Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o de un
Contrato de Renta vitalicia) en la que se depositan uno o varios Activos
Financieros en beneficio de un tercero.
4. La expresión “Participación en
el Capital” significa, en el caso de las sociedades personalistas que sean una
Institución Financiera, tanto una participación en el capital como en los
beneficios de la sociedad personalista. En el caso de un
fideicomiso con naturaleza de Institución Financiera, se entiende que la
Participación en el capital es de titularidad de cualquier persona a la que se
considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del
fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo
último del fideicomiso. Una Persona Reportable tendrá la consideración de
beneficiario de un fideicomiso cuando dicha Persona tenga derecho a percibir,
directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un agente designado), una
distribución obligatoria o pueda percibir, directa o indirectamente, una
distribución discrecional con cargo al fideicomiso.
De manera alternativa, las
Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar podrán considerar
como Persona Reportable al beneficiario que tenga derecho a recibir una distribución
discrecional por parte de un fideicomiso que califique como Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, siempre que dicho beneficiario
discrecional haya percibido tal distribución durante el año calendario u otro
periodo de reporte apropiado (es decir, cuando dicha distribución haya sido
pagada o resulte pagadera).
5. La expresión “Contrato de
Seguro” significa un contrato (distinto del Contrato de Renta Vitalicia)
conforme al cual el emisor se obliga a pagar una suma de dinero, al verificarse
una eventualidad particular que entrañe fallecimiento, enfermedad, accidente,
responsabilidad civil o daños relativos a la propiedad.
6. La expresión “Contrato de
Renta Vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar
pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la
expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también
incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia
de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción
donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un
periodo de años.
7. La expresión “Contrato de
Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un
contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que
tiene un Valor en Efectivo.
8. La expresión “Valor en
Efectivo” significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene
derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada
sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii)
la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o
respecto del contrato. No obstante lo anterior, la expresión “Valor en Efectivo”
no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro, como:
a. Únicamente en concepto de
fallecimiento de una persona física asegurada en virtud de un contrato de
seguro de vida;
b. A título de prestación por
daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria, por pérdida
económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c. A título de devolución al
contratante de la póliza de una prima pagada anteriormente (menos el coste de
los derechos de seguro, se hayan aplicado efectivamente o no) por razón de un
Contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato
de Renta Vitalicia, vinculados a inversión), en concepto de cancelación o
resolución de la póliza, disminución de exposición al riesgo durante la
vigencia del Contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por
rectificación de la notificación o error análogo;
d. En concepto de dividendos del
contratante de la póliza (distintos de los dividendos por resolución de
contrato), siempre que dichos dividendos remitan a un Contrato de Seguro cuyos
únicos beneficios pagaderos se describen en el Apartado C, numeral 8), inciso
b), o
e. A título de devolución de una
prima anticipada o depósito de prima por razón de un Contrato de seguro, cuya
prima es exigible al menos una vez al año, cuando el importe de la prima
anticipada o de la prima depositada no exceda del importe de la siguiente prima
anual exigible en virtud del contrato.
9. Cuenta Preexistente. Cuenta
Financiera que se mantenga abierta en una Institución Financiera de Costa Rica
Sujeta a Reportar al 31 de diciembre de 2016.
10. Cuenta Nueva. Cuenta
Financiera abierta en una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar el o después del 1 de enero de 2017.
11. Cuenta Preexistente de
Persona Física. Cuenta Preexistente cuyos titulares sean una o varias personas
físicas.
12. Cuenta Nueva de Persona
Física. Cuenta Nueva cuyos titulares sean una o varias personas físicas.
13. Cuenta Preexistente de
Entidad. Cuenta Preexistente cuyos titulares sean una o varias Entidades.
14. Cuenta de Bajo Valor. Cuenta
Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor a 31 de diciembre de 2016 no
exceda de un millón ($1.000.000) de dólares estadounidenses.
15. Cuenta de Alto Valor. Cuenta Preexistente
de Persona Física cuyo saldo o valor exceda de un millón ($1.000.000) de
dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de
cualquier año posterior.
16. Cuenta Nueva de Entidad.
Cuenta Nueva cuyos titulares sean una o varias Entidades.
17. Cuenta Excluida. Cualquiera
de las cuentas siguientes:
En los casos en que la cuenta se
encuentre en una moneda distinta al dólar estadounidense, debe aplicarse el
tipo de cambio correspondiente a la fecha de cierre del período de la información
a reportar.
a. Cuentas de Planes Personales
de Retiro: Cuentas que se establecen con el único fin de recibir y administrar
recursos cuyo único destino es ser utilizados cuando el titular llegue a la
edad de pensionarse o en los casos de invalidez o incapacidad del titular por
la realización de un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes
de seguridad social.
b. Las siguientes Cuentas de
Pensiones:
i. Aportaciones obligatorias
administradas por Administradoras de Fondos de Pensiones.
Cuentas de aportaciones
obligatorias en las cuales se depositan las cuotas obrero patronales y
estatales que son obligatorias de conformidad con la ley y están previstas en
las leyes de seguridad social, respecto de las cuales no existen aportaciones
voluntarias o complementarias para el retiro.
ii. Aportaciones voluntarias y
complementarias administradas por Administradoras de Fondos de Pensiones.
Cuentas de aportaciones voluntarias o complementarias del trabajador, siempre
que dichas contribuciones no excedan de cincuenta mil dólares ($50,000), en
cualquier año.
iii. Otras cuentas que no sean de
jubilación. Una cuenta mantenida en Costa Rica (que no sea un contrato de
seguro o de renta vitalicia), que cumpla con los siguientes requisitos
establecidos por la legislación nacional:
1. La cuenta está sujeta a la
regulación como un vehículo de ahorro para fines distintos de
la jubilación;
2. La cuenta recibe un
tratamiento fiscal favorable (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de
lo contrario estarían sujetas a impuestos bajo las leyes nacionales, son
deducibles o excluidas de los ingresos brutos del titular de la cuenta o
gravadas a una tarifa reducida o la tributación de las rentas de inversión
provenientes de la cuenta se encuentra diferida o gravada a una tarifa
reducida);
3. Los retiros de dinero están
condicionados a cumplir con los criterios específicos relacionados con el
objeto de la cuenta de ahorro (por ejemplo, la provisión de beneficios
educativos o médicos), so pena de aplicar sanciones a los retiros realizados
antes de que se cumplan estos criterios, y;
4. Las contribuciones anuales se
limitan a $50.000 o menos, en aplicación de las normas establecidas en el
Apartado C) de la Sección VII, sobre Acumulación de Saldos de Cuentas y
Conversión de Moneda.
c. Un contrato de seguro de vida
con un periodo de cobertura que finalice antes de que la
persona física asegurada alcance
los 90 años de edad, siempre que el contrato cumpla con los siguientes
requerimientos:
i. Las primas periódicas, cuyo importe
no disminuya con el transcurso del tiempo, sean pagaderas al menos anualmente
durante el período más corto entre la vigencia del contrato, o hasta que el
asegurado alcance los 90 años de edad.
ii. El contrato no tiene un valor
en efectivo al que cualquier persona pueda tener acceso (ya sea mediante
retiro, préstamo o de alguna otra manera) sin rescindir el
contrato;
iii. El monto (distinto de una
indemnización por fallecimiento) pagadero a la cancelación o rescisión del
contrato no puede exceder del total de las primas pagadas en virtud del
contrato, menos la suma de los gastos por concepto de fallecimiento, enfermedad
y otros gastos (ya sea que se hayan impuesto o no) por el período o períodos de
vigencia del contrato y cualquier otro importe pagado antes de la cancelación o
rescisión del contrato; y
iv. El contrato no es mantenido
por un cesionario a título oneroso.
d. Una cuenta financiera
mantenida únicamente por la sucesión de una persona física, si la documentación
de dicha cuenta incluye una copia del testamento o del certificado de
defunción.
e. Una cuenta financiera
establecida en conexión con cualquiera de los hechos siguientes:
i. Una sentencia o mandato
judicial
ii. Una venta, intercambio o arrendamiento
de bienes inmuebles o muebles, siempre que la referida cuenta cumpla con los
siguientes requisitos:
1. Que los fondos de la cuenta
procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta, como garantía de
ejecución, de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente
relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un activo
financiero depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o
arrendamiento de dichos bienes.
2. Que la cuenta se haya abierto
y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del
comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del
vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del
arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño de los bienes arrendados,
de conformidad con el contrato de arrendamiento.
3. Que los activos de la cuenta,
incluidas las rentas generadas por ella, sean pagados o distribuidos de otro
modo en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario
(en su caso, en cumplimiento de la obligación de dicha persona) en el momento
de la venta, intercambio, cesión o terminación del arrendamiento.
4. Que la cuenta no sea una
cuenta de margen o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de un
activo financiero, y
5. Que la cuenta no esté asociada
con una cuenta de las descritas en el Apartado C, numeral 17, inciso f de esta
Sección.
iii. La obligación asumida por
una institución financiera que gestiona un préstamo
garantizado por bienes inmuebles
de apartar una porción de un pago
exclusivamente para facilitar el
pago posterior de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles.
iv. La obligación asumida por una
institución financiera de facilitar exclusivamente el pago posterior de
impuestos.
f. Una cuenta de depósito que
cumpla con los siguientes requisitos:
i. La cuenta existe
exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede el saldo adeudado
respecto de una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito revolutivo y el
sobrepago no es reembolsado al cliente de inmediato; y
ii. La institución financiera
aplica, a partir del o antes del 1 de enero de 2017, medidas y procedimientos
para impedir que un cliente efectúe sobrepagos que excedan de un importe mayor
a $50,000 dólares estadounidenses, o bien para garantizar que cualquier
sobrepago efectuado por un cliente que exceda de dicho importe le sea
reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en ambos casos las reglas de
conversión de moneda establecidas en el Apartado C) de la Sección VII. Para
tales efectos, el sobrepago efectuado por un cliente no incluirá los saldos que
incluyan cargos en disputa, pero sí aquellos derivados de la devolución de
mercancías.
g. Una cuenta financiera que sea
considerada como cuenta inactiva, según lo establezcan los parámetros
establecidos por la legislación nacional, para las cuentas bancarias, o de
contrato de seguro con valor en efectivo, según corresponda.
h. Una “cuenta de bajo riesgo”,
considerada como cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de ser usada
para eludir impuestos, que tenga características substancialmente similares a
cualquiera de las otras cuentas descritas en el numeral 17 incisos a) al g), y
que sean definidas por las leyes nacionales como una Cuenta Excluida, siempre
que el estatus de esa cuenta como Cuenta Excluida no se contradiga a los
propósitos del Common Reporting
Standard.
i. Toda cuenta
no considerada como “Cuenta financiera”.
D. Cuenta Extranjera Sujeta a
Reportar
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
1.Cuenta
Extranjera Sujeta a Reportar. Cuenta Financiera mantenida por una o más
Personas Reportables o por una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el
Control que sean Personas Reportables, siempre que haya sido identificada como
tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en las
Secciones II a VII de la presente resolución.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de
la resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de
febrero del 2018)
2. Persona Reportable. Persona de
una Jurisdicción Reportable distinta de: (i) una sociedad cuyo capital sea
regularmente comercializado en uno o más mercados de valores establecidos; (ii)
cualquier sociedad que sea una Entidad Relacionada de la sociedad descrita en
el Apartado (i); (iii) una Entidad Gubernamental; (iv) una Organización
Internacional; (v) un Banco Central, o (vi) una Institución Financiera.
3.Persona
de una Jurisdicción Extranjera. Persona física o Entidad que sea residente en
una Jurisdicción Extranjera en virtud de la legislación fiscal de dicha
jurisdicción, o la sucesión de una persona física que fuera residente de una
Jurisdicción Extranjera. Para estos efectos, una Entidad tal como una
asociación, una sociedad de responsabilidad limitada o una persona jurídica
similar que no tenga residencia para efectos fiscales, será considerada
residente de la jurisdicción en la que esté ubicada la sede de su dirección
efectiva.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
4.Jurisdicción
Extranjera. Una jurisdicción (i) con la que exista un acuerdo en vigor o sea ratificante de la Convención Sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal de la OCDE, que contemple la obligación de proporcionar
la información especificada en la Sección I, y (ii) .
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-006-2018 del 6 de febrero del 2018)
5. Jurisdicción Participante. Una
jurisdicción (i) con la que exista un acuerdo en vigor con base en el cual
reportará la información especificada en la Sección I, y (ii) que esté
identificada en una lista publicada.
6.“Persona que ejerce el Control”,
se entenderá por beneficiario final o efectivo a la persona física que ejerce
una influencia sustantiva o control, directo o indirecto, sobre la persona
jurídica o estructura jurídica, de manera que: cuente con la mayoría de los
derechos de voto de los accionistas o socios, tenga el derecho a designar o
cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o
supervisión, o que posean la condición de control de esa empresa en virtud de
sus estatutos.
Se entenderá por control
indirecto, el tener control sobre personas jurídicas que finalmente tienen
participación en la persona jurídica o estructura jurídica nacional.
Control directo, es la
posibilidad de tener acciones o participaciones suficientes para controlar la
persona jurídica o estructura jurídica nacional.
En el caso de personas o
estructuras jurídicas domiciliadas en Costa Rica, cuya participación accionaria
sustantiva del capital social pertenezca total o parcialmente a entidades
jurídicas domiciliadas en el extranjero, cuando resulte imposible identificar
al beneficiario final, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo y habiendo
agotado todos los medios de identificación, siempre que no haya motivo de
sospecha, se presumirá que el beneficiario final es el administrador.
En los casos de los fideicomisos,
la “Persona que ejerce el Control”, se refiere al fideicomitente(s),
fiduciario(s), beneficiario(s) o tipo(s) de beneficiarios, así como cualquier
otra persona(s) física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso
(incluso a través de una cadena de control de propiedad), con cargos
equivalentes o similares.
También se refiere a los casos en
que el fideicomitente, fiduciario y/o beneficiario sea una Entidad, en cuyo
caso, se constituye en una Persona que ejerce el Control de un Fideicomiso, a
las personas físicas que conforman dicha Entidad.
7. ENF. Toda Entidad que no sea
una Institución Financiera.
8. ENF Pasiva. Significa: (i) una
ENF que no sea una ENF Activa, o (ii) una Entidad de Inversión descrita en el
Apartado A(6)(b) de esta Sección que no sea una Institución Financiera de una
Jurisdicción Participante.
9. ENF Activa. Toda ENF que
cumpla con cualquiera de los siguientes criterios:
a. Menos del 50 por ciento del
ingresos brutos de la ENF correspondiente al año calendario precedente u otro
periodo de reporte apropiado son ingresos pasivos, y menos del 50 por ciento de
los activos mantenidos por la ENF durante el año calendario precedente u otro
periodo de reporte apropiado son activos que generan o son mantenidos para la
generación de ingresos pasivos;
b. El capital social de la ENF es
regularmente comercializado en un mercado de valores establecido, o la ENF es
una Entidad Relacionada de una Entidad cuyo capital sea regularmente
comercializado en un mercado de valores establecido;
c. La ENF es una Entidad
Gubernamental, una Organización Internacional, un Banco Central o una Entidad
que sea propiedad total de, uno o más de los anteriores;
d. Todas las actividades de una
ENF consistan substancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en
circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias
subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de
la de una Institución Financiera, excepto que una Entidad no califique para el
estatus ENF si la misma funciona (o se ostenta) como un fondo de inversión, tal
como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de
adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea
adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas
en forma de activos de capital para fines de inversión;
e. La ENF todavía no está
operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está
invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto
al de una Institución Financiera; no obstante, la ENF no calificará para esta
excepción veinticuatro (24) meses después de la fecha de que se constituya como
ENF ;
f. La ENF que no haya actuado
como Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de
liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o
reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una
Institución Financiera;
g. La ENF se dedica principalmente
a financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son
Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de
cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el
grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dedique primordialmente a
una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, o,
la ENF cumple con todos los
siguientes requisitos:
i. Esté
establecida y en operación, que opere en su jurisdicción de residencia fiscal
exclusivamente para fines
religiosos, beneficencia, científicos, artísticos, culturales,
deportivos o educativos; o esté
establecida y en operación opere en su jurisdicción de residencia fiscal y sea
una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio,
organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o
una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social;
ii. Está exenta del impuesto
sobre la renta en su jurisdicción de residencia fiscal;
iii. No tenga accionistas o
miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de
los ingresos o activos;
iv. La legislación aplicable de
la jurisdicción de residencia fiscal de la ENF o la documentación de constitución
de la ENF, no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido
a o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de
beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de
beneficencia de la ENF, o como pagos por una compensación razonable por
servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la
propiedad que la ENF compró, y
v. La legislación aplicable de la
jurisdicción de residencia fiscal de la ENF o los documentos de constitución de
la ENF requieran que, cuando la ENF se liquide o se disuelva, todos sus activos
se distribuyan a una Entidad gubernamental o una organización no lucrativa, o
se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia fiscal de la ENF o
a cualquier subdivisión de éste.
E. Otras definiciones
1. “Cuentahabiente”. Persona
registrada o identificada, por la Institución Financiera que mantiene la
cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Aquellas personas, distintas de
una Institución Financiera, que sean cuentahabientes de una Cuenta Financiera
en beneficio o por cuenta de otra persona en calidad de representante,
custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o intermediario,
no serán consideradas como el Cuentahabiente para los efectos del presente
Anexo, tratamiento que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un Contrato
de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el
Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o
que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede
acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, el Cuentahabiente será
cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona
que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento
del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de
Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el
contrato será considerado como un Cuentahabiente.
2. “Procedimientos de AML/KYC”.
Procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar, de acuerdo con los requerimientos para
combatir el lavado de dinero u otros similares a los que está sujeta la
Institución Financiera Sujeta a Reportar.
3. “Entidad”. Persona jurídica o
una figura jurídica como por ejemplo, una sociedad, una asociación, una
fundación, o un fideicomiso.
4. “Entidad Relacionada”. Entidad
que: (a) controla a la otra, (b) ambas Entidades están sometidas a un control
común, o (c) ambas Entidades son Entidades de Inversión como las descritas en
el Apartado A(6)(b) de esta Sección, están sometidas a una administración común
y dicha administración cumple las obligaciones de debida diligencia que se les
imponen a dichas Entidades de Inversión. Para estos efectos, el control
comprende la titularidad directa o indirecta de más del 50 por ciento de los
derechos de voto y del valor de una Entidad.
5. “TIN”. Número de Identificación
Fiscal (o su equivalente funcional en ausencia de un Número de Identificación
Fiscal).
6. “Evidencia Documental”.
Incluye cualquiera de las siguientes:
a. Un certificado de residencia
fiscal emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o
agencia del mismo o un municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario
receptor del pago indique ser residente.
b. Respecto de una persona
física, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental
autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que
incluya el nombre de la persona física y que normalmente se utilice para
efectos de identificación.
c. Respecto de una Entidad,
cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado
(por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o una municipalidad), que
incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal
en la jurisdicción donde manifieste ser residente o de la jurisdicción donde la
Entidad fue constituida u organizada.
d. Cualquier estado financiero,
reporte crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil por
quiebras o insolvencias, o un informe emitido por una autoridad reguladora de
valores.
La información obtenida de
instituciones públicas pertenecientes a Estados signatarios de la “Convención
para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos
Extranjeros" (Convención de la Apostilla), del 5 de octubre de 1961,
deberán cumplir con lo establecido en el convenio internacional citado y las
leyes internas del país que autentica el documento público.
7. “Facilidad de crédito
revolutivo”. Crédito que da derecho al acreditado a realizar pagos, parciales o
totales, de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando
facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada
del saldo que resulte a su favor.
8. “Control sobre un Entidad”, es
aquel ejercido por la(s) persona(s) física(s) sobre la base de un cierto
porcentaje (por ejemplo, 25%). En los casos en que una persona(s) física(s)
ejerce(n) el control mediante derechos de propiedad, la(s) personas que
controlan la entidad serán las persona(s) física(s) que ejerce el control de la
entidad, a través de otros medios. En los casos en que no se identifique a una
persona física como la persona que ejerce el control mediante el derecho de
propiedad, se considera que la persona que controla la Entidad es la persona
física que ocupa el cargo de oficial de gestión de más alto nivel en la
Entidad.
9. “Entidad de inversión
administrada por otra institución financiera”. Una Entidad de Inversión es
administrada por otra Institución financiera, si esta realiza por sí misma o a
través de otro proveedor de servicios, y en nombre de la entidad administrada,
cualquiera de las actividades u operaciones descritas en la definición de
“Entidad de Inversión”.
Una entidad financiera solo
administra a otra si tiene autoridad discrecional para gestionar los otros
activos de la otra institución (ya sea en totalidad o parcialmente). Cuando la
institución está administrada por un conglomerado de Instituciones Financieras,
NFEs o individuos, las instituciones considera que es
administrada por otra, que es una institución de depósito, una institución de
custodia, una compañía aseguradora específica o el primer tipo de institución
financiera de inversión.