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 Normativa >> Reglamento 009 >> Fecha 15/02/2017 >> Articulo 22
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Normativa - Reglamento 009 - Articulo 22
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Artículo 22
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CAPÍTULO V

Disposiciones Especiales

Artículo 22º.- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no aprobará los proyectos de Sistemas de Saneamiento, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando existan conexiones entre los sistemas de alcantarillado pluvial y sanitario, o en la instalación hidráulica y sanitaria dentro de las viviendas.

2. Cuando se trate de sistemas de saneamiento individuales para viviendas unifamiliares, por no ser de competencia del AyA.

3. Cuando en un mismo desarrollo constructivo, se combinen dos tipos de soluciones sanitarias, tales como: individuales y colectivos. condominio debidamente inscritos en el Registro Público, cuyas fincas madres sean distintas, o incluso, cuando se pretenda compartir el sistema de tratamiento, ubicándolo en el inmueble de un tercero.

5. Cuando se trate de sistemas de tratamiento compartidos entre subcondominios de fincas filiales matrices distintas.

6. Cuando corresponda a proyectos turísticos, comerciales, industriales o proyectos en general que no cuenten con un componente habitacional o residencial.

Aquellos cuyo fin y diseño sea la recolección y el tratamiento de aguas residuales de tipo especial.


 

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