DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
San José, 21 de
febrero 2017
CIR-DGA-DGT-012-2017
Señores
Gerentes y
Subgerentes de Aduanas
Jefes de Departamento
Funcionarios del
Servicio Nacional de Aduanas
Auxiliares de la
Función Pública Aduanera
Asunto: Formalidades que se deben cumplir para el trámite de
Pequeños Envíos sin Carácter Comercial.
Estimados señores:
La Dirección General
de Aduanas como parte del proceso de mejora continua le recuerda a los
funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas los requisitos y procedimientos
que deberán necesariamente observarse para la correcta aplicación de las
declaraciones de oficio régimen importación definitiva código 01, bajo la
modalidad código 29 denominada “pequeños envíos sin carácter comercial”.
La siguiente Base
Legal, desarrolla y condiciona los requisitos y procedimientos para la correcta
aplicación de esta modalidad:
• Artículo 93 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III) Aprobación del 2° Protocolo de
Modificación del Código Aduanero Uniforme centroamericano, Ley 8360 del
24/06/2003, publicado en La Gaceta 130 del 08 de julio del 2003.
Ratificado mediante Decreto Ejecutivo DE-31347- COMEX, del 25 de agosto del
2003, publicado en La Gaceta 174 del 10 de setiembre del 2003.
Se contempla también
los artículos 214 y 215 del RECAUCA aprobado mediante Resolución 101-2002 del
Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano puesto en vigencia mediante
Decreto Ejecutivo DE-31536-COMEX-H, del 24 de noviembre del 2003, publicado en La
Gaceta 243 del 17/12/2003.
• Artículo 137 de la Ley
General de Aduanas (LGA), Ley 7557 de fecha 20-10-2005, publicada en La
Gaceta 212 del 08 de noviembre de 1995, y la modificación a esta ley
mediante reforma del al artículo 137 según artículo 1° de la Ley 8373 del 18
agosto del 2003 publicado en La Gaceta 171 del 05 de setiembre del 2003.
• Artículo 434 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas. Decreto ejecutivo 25270 de fecha 14 de
junio de 1996, publicado en el Alcance 37 a La Gaceta 123 del 28 de junio
de 1996. y la modificación a este reglamento mediante reforma del al artículo
434 según artículo 4° del Decreto ejecutivo DE 31667 del 05 marzo de 2004
publicado en el Alcance 9 de La Gaceta 49 del 10-03-2004
• Resolución DGA-203-2005
del 22/06/2005 de la Dirección General de Aduanas, Manual de Procedimientos
Aduaneros, publicado mediante Alcance 23 de La Gaceta N°143, del 26 de
julio de 2005. Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal Capítulo III
Procedimientos Especiales, Subcapítulo VI Despacho de Mercancía de Oficio.
Numeral B Actuaciones de la Aduana. Y RES-DGA—375-2013 del 12/12/2013,
modificación al Manual de Procedimientos Sub Capítulo VI Numeral B Actuaciones
de la Aduana, numeral 7° Pequeños envíos sin carácter comercial.
Desde sus inicios, el
artículo 93 del CAUCA II, fue concebido como una modalidad especial de
importación y su intención fue la importación de “pequeños envíos remitidos
desde el exterior por familiares radicados en el extranjero”.
El artículo 137 de la
LGA en su versión original denominaba esta modalidad “Pequeños envíos de
carácter familiar” y disponía:
Las importaciones no
comerciales, consistentes en pequeños envíos de carácter familiar, destinadas a
consumo por el destinatario o su familia no estarán sujetas al pago de
tributos, siempre que no superen un valor aduanero equivalente en moneda
nacional a veinte pesos centroamericanos.”
Posteriormente,
mediante Ley 8373 del 08 de agosto del 2003 se emite el actual artículo 93 del
CAUCA III1,
y se modifica también el citado artículo 137 LGA, incrementando a quinientos
pesos centroamericanos el valor de los bienes que pueden ser remitidos para uso
o consumo del destinatario o de su familia, sin el pago de tributos, cumplidas
las formalidades correspondientes, nada más que en esta oportunidad el nombre
del artículo cambia a “pequeños envíos sin carácter comercial”, sin embargo
exige, en las normas que lo reglamentan lo siguiente:
1En el l año 2004, también se modifica
el Reglamento a la Ley General de Aduanas, siguiendo el espíritu de esta
modalidad de importación, y se introduce el literal d) en el que se hace
referencia al concepto de familia, en los siguientes términos: “d. Concepto de
familia. Para los efectos de la aplicación de esta modalidad se considera por
familia los cónyuges entre sí y los ascendientes y descendientes en primer
grado y los hermanos y hermanas. (Así reformado por el artículo 4° del Decreto
Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
1. Que la mercancía
sea remitida del exterior para uso o consumo del destinatario o su familia.
Este requisito hace que necesariamente deban descartarse las compras que las
personas adquieren por internet ya que lo que allí se configura es una compra
pura y simple,
2. Que no exceda los
quinientos pesos centroamericanos,
3. Que el
destinatario sea necesariamente una persona física, lo cual excluye que vengan
consignados a una empresa.
4. Que el
destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses
anteriores al arribo de las mercancías. El beneficio no es acumulativo de tal
forma que se considera totalmente disfrutado para el periodo de seis meses, con
cualquier cantidad que se hubiere exonerado.
5. Que la cantidad de
mercancías a importar bajo esta modalidad no sea susceptible de ser destinada
para fines comerciales,
6. Que el documento
de embarque venga consignado directamente a la persona física destinataria del
beneficio y no a una empresa,
7. No requiere la
participación obligatoria de un agente aduanero, sino que el trámite lo realiza
de manera oficiosa la autoridad aduanera, y tampoco será exigible la
presentación de la factura comercial,
8. Requiere la
demostración del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias.
De la revisión del
artículo 137 de la LGA actual y su redacción, así como el artículo 116 del
CAUCA IV (aprobado en nuestro país mediante Ley Nº 8881 del 4 de noviembre del
2010, pero aún no vigente) deduce claramente que en ningún momento se refiere
éste a la adquisición de bienes en el exterior, sino más bien a la remisión de
estos para consumo del destinatario o de su familia.
En este sentido, el
beneficio de la exoneración resulta aplicable en la medida en que exista una
persona remitente en el extranjero y un destinario, persona física en el país,
que solicite su aplicación, a cuyo nombre la empresa transportista emita el
respectivo documento de transporte (guía área), donde la empresa Courier se
limita únicamente al transporte rápido de las mercancías.
De lo expuesto
resulta clara y evidente la finalidad de la figura de la Modalidad del régimen
de importación código 29, y si bien la normativa actual no exige que el envío
deba ser remitido por un familiar, requisito que no está siendo exigido en este
momento por las autoridades aduaneras, lo cierto es que ello no implica que
pueda aplicarse a las compras por internet, porque según los requisitos
señalados supra, en esos casos, no se cumplen las disposiciones vigentes ya que
se trata de una compra y no de un envío.
Por lo que de proceder
la autorización de una importación de oficio régimen importación definitiva
código 01, bajo la modalidad código 29 denominada “pequeños envíos sin
carácter comercial”, se debe actuar en estricto apego del régimen
establecido y cumplir con todas las disposiciones y requisitos exigidos por
nuestro ordenamiento jurídico aduanero, así como las demás leyes conexas que se
involucren.
Similar información
fue debidamente divulgada en diferentes comunicados tal como la
RES-DGA-154-2004 del 24 de diciembre de 2004. En razón de lo cual, se deben
tomar las medidas de control pertinentes.
Comuníquese y
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Sin otro particular,
suscribe,
Atentamente, Dirección
General de Aduanas.