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 Normativa >> Circular 012 >> Fecha 21/02/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Circular 012 - Articulo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

San José, 21 de febrero 2017

CIR-DGA-DGT-012-2017

Señores

Gerentes y Subgerentes de Aduanas

Jefes de Departamento

Funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas

Auxiliares de la Función Pública Aduanera

Asunto: Formalidades que se deben cumplir para el trámite de Pequeños Envíos sin Carácter Comercial.

Estimados señores:

La Dirección General de Aduanas como parte del proceso de mejora continua le recuerda a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas los requisitos y procedimientos que deberán necesariamente observarse para la correcta aplicación de las declaraciones de oficio régimen importación definitiva código 01, bajo la modalidad código 29 denominada “pequeños envíos sin carácter comercial”.

La siguiente Base Legal, desarrolla y condiciona los requisitos y procedimientos para la correcta aplicación de esta modalidad:

• Artículo 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III) Aprobación del 2° Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme centroamericano, Ley 8360 del 24/06/2003, publicado en La Gaceta 130 del 08 de julio del 2003. Ratificado mediante Decreto Ejecutivo DE-31347- COMEX, del 25 de agosto del 2003, publicado en La Gaceta 174 del 10 de setiembre del 2003.

Se contempla también los artículos 214 y 215 del RECAUCA aprobado mediante Resolución 101-2002 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano puesto en vigencia mediante Decreto Ejecutivo DE-31536-COMEX-H, del 24 de noviembre del 2003, publicado en La Gaceta 243 del 17/12/2003.

• Artículo 137 de la Ley General de Aduanas (LGA), Ley 7557 de fecha 20-10-2005, publicada en La Gaceta 212 del 08 de noviembre de 1995, y la modificación a esta ley mediante reforma del al artículo 137 según artículo 1° de la Ley 8373 del 18 agosto del 2003 publicado en La Gaceta 171 del 05 de setiembre del 2003.

• Artículo 434 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Decreto ejecutivo 25270 de fecha 14 de junio de 1996, publicado en el Alcance 37 a La Gaceta 123 del 28 de junio de 1996. y la modificación a este reglamento mediante reforma del al artículo 434 según artículo 4° del Decreto ejecutivo DE 31667 del 05 marzo de 2004 publicado en el Alcance 9 de La Gaceta 49 del 10-03-2004

• Resolución DGA-203-2005 del 22/06/2005 de la Dirección General de Aduanas, Manual de Procedimientos Aduaneros, publicado mediante Alcance 23 de La Gaceta N°143, del 26 de julio de 2005. Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal Capítulo III Procedimientos Especiales, Subcapítulo VI Despacho de Mercancía de Oficio. Numeral B Actuaciones de la Aduana. Y RES-DGA—375-2013 del 12/12/2013, modificación al Manual de Procedimientos Sub Capítulo VI Numeral B Actuaciones de la Aduana, numeral 7° Pequeños envíos sin carácter comercial.

Desde sus inicios, el artículo 93 del CAUCA II, fue concebido como una modalidad especial de importación y su intención fue la importación de “pequeños envíos remitidos desde el exterior por familiares radicados en el extranjero”.

El artículo 137 de la LGA en su versión original denominaba esta modalidad “Pequeños envíos de carácter familiar” y disponía:

Las importaciones no comerciales, consistentes en pequeños envíos de carácter familiar, destinadas a consumo por el destinatario o su familia no estarán sujetas al pago de tributos, siempre que no superen un valor aduanero equivalente en moneda nacional a veinte pesos centroamericanos.”

Posteriormente, mediante Ley 8373 del 08 de agosto del 2003 se emite el actual artículo 93 del CAUCA III1, y se modifica también el citado artículo 137 LGA, incrementando a quinientos pesos centroamericanos el valor de los bienes que pueden ser remitidos para uso o consumo del destinatario o de su familia, sin el pago de tributos, cumplidas las formalidades correspondientes, nada más que en esta oportunidad el nombre del artículo cambia a “pequeños envíos sin carácter comercial”, sin embargo exige, en las normas que lo reglamentan lo siguiente:

1En el l año 2004, también se modifica el Reglamento a la Ley General de Aduanas, siguiendo el espíritu de esta modalidad de importación, y se introduce el literal d) en el que se hace referencia al concepto de familia, en los siguientes términos: “d. Concepto de familia. Para los efectos de la aplicación de esta modalidad se considera por familia los cónyuges entre sí y los ascendientes y descendientes en primer grado y los hermanos y hermanas. (Así reformado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).  

1. Que la mercancía sea remitida del exterior para uso o consumo del destinatario o su familia. Este requisito hace que necesariamente deban descartarse las compras que las personas adquieren por internet ya que lo que allí se configura es una compra pura y simple,

2. Que no exceda los quinientos pesos centroamericanos,

3. Que el destinatario sea necesariamente una persona física, lo cual excluye que vengan consignados a una empresa.

4. Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores al arribo de las mercancías. El beneficio no es acumulativo de tal forma que se considera totalmente disfrutado para el periodo de seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere exonerado.

5. Que la cantidad de mercancías a importar bajo esta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales,

6. Que el documento de embarque venga consignado directamente a la persona física destinataria del beneficio y no a una empresa,

7. No requiere la participación obligatoria de un agente aduanero, sino que el trámite lo realiza de manera oficiosa la autoridad aduanera, y tampoco será exigible la presentación de la factura comercial,

8. Requiere la demostración del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

De la revisión del artículo 137 de la LGA actual y su redacción, así como el artículo 116 del CAUCA IV (aprobado en nuestro país mediante Ley Nº 8881 del 4 de noviembre del 2010, pero aún no vigente) deduce claramente que en ningún momento se refiere éste a la adquisición de bienes en el exterior, sino más bien a la remisión de estos para consumo del destinatario o de su familia.

En este sentido, el beneficio de la exoneración resulta aplicable en la medida en que exista una persona remitente en el extranjero y un destinario, persona física en el país, que solicite su aplicación, a cuyo nombre la empresa transportista emita el respectivo documento de transporte (guía área), donde la empresa Courier se limita únicamente al transporte rápido de las mercancías.

De lo expuesto resulta clara y evidente la finalidad de la figura de la Modalidad del régimen de importación código 29, y si bien la normativa actual no exige que el envío deba ser remitido por un familiar, requisito que no está siendo exigido en este momento por las autoridades aduaneras, lo cierto es que ello no implica que pueda aplicarse a las compras por internet, porque según los requisitos señalados supra, en esos casos, no se cumplen las disposiciones vigentes ya que se trata de una compra y no de un envío.

Por lo que de proceder la autorización de una importación de oficio régimen importación definitiva código 01, bajo la modalidad código 29 denominada “pequeños envíos sin carácter comercial”, se debe actuar en estricto apego del régimen establecido y cumplir con todas las disposiciones y requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico aduanero, así como las demás leyes conexas que se involucren.

Similar información fue debidamente divulgada en diferentes comunicados tal como la RES-DGA-154-2004 del 24 de diciembre de 2004. En razón de lo cual, se deben tomar las medidas de control pertinentes.

Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Sin otro particular, suscribe,

Atentamente, Dirección General de Aduanas.

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